ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Ángela presentó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), de 6 de septiembre de 2004, en el rollo de apelación nº 193/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario 99/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas.

  2. - Mediante Providencia de fecha de 18 de noviembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 22 de noviembre .

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de DON Narciso Y Dª Amelia, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 3 de diciembre de 2004, personándose en calidad de recurrida. Por el Procurador Don Roberto Hoyos Mencía, en nombre y representación de DOÑA Ángela, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 5 de enero de 2005 . personandose en calidad de recurrente. Asimismo, por Diligencia de Ordenación de 28 de febrero de 2005 se tuvo por designado al Procurador Don José Luis García Guardía, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de DOÑA Almudena, comparecida como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 26 de junio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión. Por escrito presentado ante esta Sala con fecha de 25 de julio de 2007 la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso por considerar que la inadmisión del recurso le produciría indefensión. Asimismo por escrito presentado en la misma fecha de 25 de julio la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre retracto de finca rústica que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración

    del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articuló al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en un único motivo fundado en la infracción del art. 1524 del Código Civil, por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, citando las sentencias de esta Sala de fechas de 28 de febrero de 1989, de 25 de mayo de 1996, de 7 de octubre de 1996, de 9 de febrero de 1984 y de 30 de octubre de 1990, por considerar que el derecho de retracto solo podría haber sido ejercitado desde la existencia de un conocimiento pleno de la venta, que se habría adquirido a partir del momento en que el Registrador de la Propiedad expidió nota simple del registro.

    Utilizado por el recurrente el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, por cuanto se mencionan una serie de Sentencias de esta Sala que se refieren a que al plazo de nueve días de ejercicio del derecho de retracto se computa desde la inscripción registral o desde el conocimiento cabal y completo anterior a la inscripción, pero no posterior como pretende el recurrente. En efecto, del simple examen de la sentencia recurrida se desprende, tras la valoración de la prueba practicada, que la inscripción registral de finca se realizó el 13 de diciembre de 2000 y que la demanda de conciliación, previa a la demanda, fue presentada con fecha de 1 de febrero de 2001, transcurrido en exceso el plazo legalmente predeterminado.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    A ello cabe añadir, en relación a la alegación de indefensión del recurrente, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras ). En la medida que ello es así, ninguna vulneración del art. 24 de la CE se ha producido por la Sentencia recurrida, pues el rechazo de los pedimentos de la parte recurrente por la Audiencia se hace tras la correcta aplicación de la LEC, no habiendo sido la parte recurrente privada de sus oportunidades de defensa, razonando la Sentencia recurrida las causas por las cuales deniega tal pretensión. 3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángela contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), de 6 de septiembre de 2004, en el rollo de apelación nº 193/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario 99/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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