ATS, 9 de Octubre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:11925A
Número de Recurso850/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Montserrat presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 569/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 66/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las representaciones procesales de las partes con fechas 16 y 19 de abril de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Abajo Abril se ha presentado escrito en fecha 19 de abril de 2004, en nombre y representación de Dª. Montserrat, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Sr. Abogado del Estado ha presentado escrito en fecha 27 de abril de 2004, en nombre y representación "COMISIÓN LIQUIDADORA CENTRAL DE ENTIDADES ASEGURADORAS (CLEA)", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 26 de julio de 2007, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso; mediante escrito presentado con fecha 26 de julio de 2007, la representación procesal de la parte recurrida, formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en un único motivo, por el que se denuncia infracción del art. 1899 del Código Civil, con base en la concurrencia en la demandada recurrente de la buena fe que es exigible para hacer la aplicación, rechazada por la Sentencia recurrida, de la exención de la obligación de devolver lo indebidamente cobrado que establece el citado precepto.

  2. - Centrado así el recurso, y tras el análisis del precepto infringido y la fundamentación de la motivación expuesta, procede declarar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000

    , por incumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC de 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2

    , en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, pues la recurrente parte en todo momento de haber quedado acreditada su buena fe, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, en su Fundamento de derecho segundo, que "Tampoco puede aducir la demandada que creía de buena fe que la actora pagaba doblemente porque realmente era deudora,....", con lo que se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador, con olvido, además, de que según reiterada doctrina de esta Sala la apreciación de la existencia o no de buena fe en su sentido subjetivo, esto es, referida a un estado cognoscitivo, y por tanto sustentada por los hechos que se han tenido por probados, es cuestión reservada al Tribunal de instancia que no puede desvirtuarse sino combatiendo eficazmente ese sustrato fáctico a través de la vía adecuada (SSTS 27-1-00, 10-300, 18-7-00, 24-7-00, 22-12-00 y 24-9-01, entre otras muchas), que no es otra que alegando error en la apreciación de la prueba a través, hoy, del recurso extraordinario por infracción procesal; a ello se une que el motivo del recurso también prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida, resolución que, parece olvidar la recurrente, luego de declarar la concurrencia en el caso enjuiciado de todos los requisitos precisos para entender estarse en presencia de un claro supuesto de cobro de lo indebido, llega a concluir que la demandada no se encuentra amparada por el art. 1899 del CC, o lo que es lo mismo que en este caso la demandante o solvens si tiene acción contra la demandada o accipiens, no sólo en base a negar la buena fe de esta última, sino también con apoyo en tampoco darse la concurrencia de otro de los requisitos precisos para poder alegar y apreciarse la excepción contemplada en el art. 1899 del CC, cual es la existencia de un verdadero crédito, legítimo y subsistente, entre el accipiens y el deudor del mismo.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso bajo la invocación de infracción de norma sustantiva, pero prescindiendo de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida y desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada en ella, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican e incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al plantear en fase de interposición cuestiones que hubiesen requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de las conclusiones de la Audiencia, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de una infracción sustantiva, relacionada con las cuestiones objeto de debate, y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurridas, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivas representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 569/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 66/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus representaciones procesales personadas en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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