ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2004, en el rollo nº 207/04, resolviendo el recurso de apelación formulado contra la Sentencia recaída en el juicio ordinario nº 349/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Juzgado de Molina de Segura .

  2. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2004 por la representación de D. José y D. Jesús Luis en su condición de síndicos de la quiebra de la entidad "INDUSTRIAS PRIETO S.A.", se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, dictándose Providencia de 18 de octubre de 2004 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., presentó escrito el día 22 de noviembre de 2004, personándose en concepto de recurrida. Con fecha de 10 de diciembre de 2004, el Procurador Sr. Valentín Ganuza Férreo, presentó escrito personándose en nombre y representación de D. José y D. Jesús Luis en su condición de síndicos de la quiebra de la entidad "INDUSTRIAS PRIETO S.A.", como parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 26 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2007 parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que la cuantía del asunto excedía de la exigida para acceder al recurso de casación e interesó la admisión a trámite del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de negocios jurídicos afectados por el periodo de retroacción de la quiebra, que fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, -a cuyos efectos debe atenderse a la fecha de la resolución con independencia de la fecha de su notificación a las partes-, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que la Ley de ritos establece, atendidos los términos de su Disposición Transitoria Tercera, y lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado quinto, de la Ley Concursal, que únicamente somete al régimen de recursos que ésta establece a las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta.

    Por otra parte, el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000 .

  2. - Dejando sentado lo anterior cabe decir que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC 2000 por no ser recurrible la sentencia impugnada, debiendo rechazarse las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al ser irrelevante la cuantía del procedimiento del que trae causa la resolución impugnada. Y ello porque el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. En primer lugar cabe afirmar la naturaleza incidental del presente procedimiento ordinario respecto del procedimiento de quiebra, ya que aquel versó sobre el ejercicio de una acción de nulidad de negocios jurídicos celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en el artículo 878 del C . de Co., de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto del negocio jurídico o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su trascendencia respecto del resultado del concurso y su carácter incidental, lo que acarreaba que durante la vigencia de la LEC de 1881 y de la anterior Legislación Concursal, la competencia funcional para conocer de la pretensión de nulidad del negocio jurídico realizado durante el período de retroacción de la quiebra correspondía al Juzgado de Primera Instancia ante el que se había seguido el procedimiento de quiebra, (STS. 1ª de 5 de junio de 1999 ). En la medida en que ello es así, ha de concluirse que el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación es naturaleza incidental pues no cabe duda alguna que cuantas cuestiones litigiosas afectan a los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, deberán ser resueltos dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, y ello, en razón a la "vis atractiva" que se desprende del estado y situación de la quiebra, con independencia del concreto cauce procedimental seguido.

    La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada, bajo la vigencia de la LEC 2000 y anterior a la vigencia de la Ley Concursal, en un procedimiento incidental del de quiebra se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener el presente procedimiento un carácter meramente incidental respecto de la quiebra; y 2º) Porque si bien la LEC 2000 dejó en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, lo hizo con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente).

    En definitiva, al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000, pero antes de la vigencia de la Ley Concursal, deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en la Ley de ritos, pues, como ya se ha indicado, la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, que han de resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001 y 9-10-2001, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001 y 2051/2001 y 2019/2001). Debe insistirse en que no resulta de aplicación la nueva Ley Concursal, por mor de lo previsto en su Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, de manera que no alcanzan a la resolución cuya casación se intenta las previsiones contenidas en el apartado sexto del art. 197 de dicha Ley Concursal, puesto en relación con su apartado cuarto y con el apartado cuarto del art. 172 de la misma Ley, por cuya virtud las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras la entrada en vigor de la Ley Concursal relativas a cuestiones incidentales serán susceptibles de ser recurridas en casación de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la LEC.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. José y D. Jesús Luis en su condición de síndicos de la quiebra de la entidad "INDUSTRIAS PRIETO S.A.", contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en el rollo nº 207/04, dimanante del juicio ordinario nº 349/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Juzgado de Molina de Segura, sin imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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