ATS, 14 de Junio de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:11336A
Número de Recurso3087/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 13/5 seguido a instancia de DON Narciso contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y FOGASA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Narciso y del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de marzo de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de DON Narciso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor cesó en la prestación de servicios para la demandada el 1-1-2000, en función de un acuerdo celebrado entre las partes. En dicho acuerdo se estipulaba que a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo se le asignaría un importe bruto anual a percibir en doce partes por meses vencidos. Entiende la parte actora que en dichos sueldos pensionables no se han incluido las dos pagas extraordinarias reconocidas más tarde, al fusionarse el Banco Santander con el Banco Central Hispano. Asimismo, reclama que se reconozca su derecho a que dicho importe sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera, en el momento de que al actor le sea aprobada la prestación de jubilación o invalidez o, a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del INSS. El actor presentó la papeleta de conciliación, que se celebró sin avenencia el 22-12-2004, y formuló demanda posteriormente, que fue estimada parcialmente por el juzgado de instancia, en el sentido de reconocer el derecho a las cantidades reclamadas anteriores a un año a la reclamación del actor efectuada a estos efectos en noviembre de 2004. En consecuencia, procede a estimar la demanda respecto del período 1-11-2003 a 30-11-2004. Recurrida la sentencia por demandante y demandado, la Sala ha desestimado ambos recursos interpuestos.

Contra esta sentencia interpone el trabajador el presente recurso de casación para unificación de doctrina solicitando la aplicación de la regla de prescripción contenida en el art. 43.1 LGSS, en la condición de mejora de prestaciones de Seguridad Social de la cantidad demandada, aunque también solicita el reconocimiento formal de su derecho a que las dos pagas extraordinarias sean incluidas en un 100% en el salario pensionable, así como que dicho importe sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera, en el momento de que al actor le sea aprobada la prestación de jubilación o invalidez o, a sus beneficiarios, las prestaciones de viudedad y orfandad, por parte del INSS. Para sustentar su pretensión alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 2005 (R. 2059/2004). En este caso el trabajador suscribió el acuerdo de prejubilación con efectos de 31 de diciembre de 1999 en equiparables términos a los ya comentados. Al entender el trabajador que tal incremento debía haberse integrado en la asignación en su día pactada en el convenio de prejubilación presenta reclamación en sede judicial que culmina con sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2003 (R. 38/2003) en la que se estima su pretensión de integrar las pagas extraordinarias en la cantidad convenida. Paralelamente el trabajador se jubila el 13-8-2003. A la hora del pago del complemento la entidad calculó la cantidad a completar sin tener en cuenta las dos pagas extraordinarias devengadas en el ejercicio 1999 lo que deriva en la reclamación judicial. En instancia se le reconoce el derecho a que en la retribución a satisfacer por la Entidad financiera como consecuencia de la prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas y que la cantidad resultante sea el importe matriz a completar por la entidad, debiendo ésta además asumir la diferencia en la retribución de prejubilación y complemento de pensión de jubilación en el período de enero de 2000 a octubre de 2003 (esto es: desde la fecha de la prejubilación hasta tres meses después de la fecha de la efectiva jubilación del trabajador). La entidad recurre la sentencia por incorrecta aplicación del art. 43.1 LGSS en cuanto a la prescripción, al considerar que a esta reclamación de cantidad le resulta de aplicación la regla de la prescripción anual del art. 59.1 ET . El Tribunal en suplicación confirma la sentencia de instancia.

En concreto, y respecto del período de prejubilación, la STS de 21-9-2005 (R. 3977/04), a la que la STS de 15 de noviembre de 2005, R. 5037/04 se remite, con amplia cita, ha procedido a aplicar el art. 59.2 ET y ha declarado que La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización" (...). Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior).

En consecuencia, ha de apreciarse falta de contenido casacional, tal y como ha apreciado ya la STS de 21 de abril de 2006 (R. 3877/04), dado que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias ya indicadas. En efecto, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004)].

SEGUNDO

Resulta dudoso que, en el presente caso, se pueda escindir la reclamación relativa al reconocimiento de la inclusión de las pagas extraordinarias referidas en la cuantía a percibir durante la prejubilación, de la reclamación relativa a que se reconozca la inclusión de estas pagas extraordinarias en el complemento de la pensión de jubilación pactado, en cuyo caso, de ser inescindibles, debería apreciarse la falta de contenido casacional referida. Ahora bien, en todo caso, y respecto de esta última cuestión, habría de apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, puesto que, mientras que en la sentencia recurrida la reclamación constituye una acción declarativa de futuro, en el caso de la acción ejercitada en la sentencia de contraste estamos ante la reclamación de un derecho presente, en la medida en que el trabajador ya está jubilado desde agosto de 2003. En este sentido, conviene señalar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de DON Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación número 2944/05, interpuesto por DON Narciso y del BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 21 de abril de 2.005, en el procedimiento nº 13/5 seguido a instancia de DON Narciso contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y FOGASA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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