ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION INMOBILIARIA, S.A. presentó el día 6 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Ter), en el rollo de apelación nº 44/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 676/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución, así como el emplazamiento a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Marta Norro Ruiperez, en nombre y representación de la mercantil TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION INMOBILIARIA, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2004, personándose en concepto de recurrente, finalmente se personó en nombre de la citada mercantil, el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos. El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de AGUSTE-THOUARD ESPAÑA, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 22 de julio de 2004, personándose en concepto de recurrida, posteriormente por el citado Procurador se comunicó el cambio de denominación social de la citada recurrida, pasando a denominarse ATISREAL ESPAÑA, S.A.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2007, la recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - En el escrito de preparación del recurso se citan como infringidos los arts. 1091 1097, 1098, 1100.1, 1101, 1106, 1107.2, 1108, 1102, 1103, 1104, 1113, 1114, 1115, 1124, 1125, 1127, 1157, 1166, 11071216, 1218, 1225, 1250, 1253, 1256, 1258, 1278, 1461, 1462, 1485, 1035, 1036, 214 del Código Civil, art. 710 de la LEC y arts. 14 24.1, 24.2 de la CE .

    El escrito de interposición, se articula en díez motivos. El primer motivo, se basa en la infracción de los arts. 1258, 1124, 1261, 1544, 1091 y 1557 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relacionada con los citados preceptos, la recurrente considera que el contrato que se suscribió a través de las gestiones de la recurrida, carece de objeto y por tanto no pueden generarse los honorarios a favor de la citada mediadora. El segundo motivo, se basa en error en la valoración de la prueba, por cuanto la recurrente considera que no se ha tenido en cuenta el documento consistente en la calificación del Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, que demuestra que el contrato fruto de la mediación de la recurrida, es nulo. El tercer motivo, se basa en error en la valoración de la prueba, al tratarse de un contrato de opción de compra y no de compra venta. En el cuarto motivo, se alega la vulneración de la doctrina sentada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 1 de enero de 2002, relativa al contrato de mediación y nacimiento de la obligación del devengo de honorarios para el mediador. El quinto motivo, se basa en la vulneración de las sentencias de esta Sala de 8, 14 de marzo y 8 de noviembre de 1983, al considerar nulo el contrato firmado por la recurrente con INMOBILIARIA COLONIAL e inexistente el firmado por la recurrente y la recurrida. El sexto motivo, se alega la infracción del art. 217 de la LEC y 1214 del Código Civil, al no haberse aplicado correctamente la doctrina de la carga de la prueba. En el motivo séptimo, se alega la infracción de los arts. 209.4, 216, 218 de la LEC. El motivo octavo, se basa en el infracción del art. 24.1 de la CE, relativo a la tutela judicial efectiva. En el motivo noveno, se basa en la infracción de los arts. 18.1, 99 y 273 de la Ley Hipotecaria, art. 97 del Reglamento Hipotecario y doctrina de la sentencia STS de 25 de enero de 2001 . Por último el décimo motivo, se basa en la infracción del art. 410 de la LEC y de la doctrina relativa a la litispendencia.

    Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Los motivos, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo del recurso de casación, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC., el recurrente por medio de dichos motivos alega la infracción de normas procesales, así como de normas relativas a la prueba, planteando con ello una cuestión adjetiva, cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). En la medida de que ello es así, el recurso de casación en cuanto a los motivos ahora examinados resulta improcedente, dado que plantea cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como cuestiones procesales, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Los motivos primero, cuarto y quinto del recurso incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, basta examinar las actuaciones para comprobar que tales cuestiones se plantea ahora en el recurso de casación, pues en la Sentencia impugnada no se hace referencia alguna a las mismas, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de la mencionada Sentencia por tal motivo, con la consecuencia de que dichas argumentaciones son una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

  5. - El motivo noveno del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1091 1097, 1098, 1100.1, 1101, 1106, 1107.2, 1108, 1102, 1103, 1104, 1113, 1114, 1115, 1124, 1125, 1127, 1157, 1166, 11071216, 1218, 1225, 1250, 1253, 1256, 1258, 1278, 1461, 1462, 1485, 1035, 1036, 214 del Código Civil, art. 710 de la LEC y arts. 14 24.1, 24.2 de la CE ., sin que ninguna mención se hiciera a los artículos, que posteriormente se desarrollan en el motivo ahora examinado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  6. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  8. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION INMOBILIARIA, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª Ter), en el rollo de apelación nº 44/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 676/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  9. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  10. - IMPONER, las costas a la parte recurrente.

  11. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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    ...debería haberse cobrado con o sin trabajo efectivo por parte del intermediario. El motivo debió inadmitirse. Cita y extracta el ATS de 18 de septiembre de 2007 . Tampoco la interpretación de los contratos puede ser objeto de casación, ni los pronunciamientos sobre costas ni la incongruencia......

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