ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:10916A
Número de Recurso2144/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Lina presentó el día 27 de septiembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 312/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa.

  2. - Mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada aquélla resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª. Lina presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; igualmente, con fecha de 11 de noviembre de 2004

    , la Procuradora Dª. Rocío Monterroso Barrero, presentó escrito ante esta Sala personándose en nombre y representación de D. Juan Manuel como parte recurrida.

  4. - Con fecha de 19 de junio de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha de 29 de junio de 2007, la representación de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Igualmente, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2007, la parte recurrente personada mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    Apuntado lo anterior ha de señalarse que la Sentencia frente a la que se interpuso el presente recurso de casación fue dictada en juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda, fijándose por la parte actora, hoy recurrente, la cuantía en "la cantidad de ochenta y dos mil novecientos treinta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (82.939,67 Eu), con respecto a las acciones de nulidad y revocación. Y en siete mil ochocientos cuarenta y cinco euros con noventa y nueve céntimos de euro (7.845,99 Eu) con respecto a la acción de reclamación de cantidad, por daños y perjuicios." (Fundamento de Derecho IV de la demanda, folio 8 de las actuaciones de primera instancia), fijándose expresamente en el auto de admisión a trámite de la demanda de 18 de enero de 2003 (folio 100 de las actuaciones de primera instancia), como cuantía del procedimiento la suma de 7.845,99 euros, auto que fue consentido por la parte actora en cuanto no fue recurrido, sin que se formulara oposición en cuanto a tal extremo de la parte demandada en la contestación a la demanda (folios 108 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) y sin que en la audiencia previa celebrada con fecha 22 de mayo de 2003 se hiciera referencia alguna a la cuantía del procedimiento (folio 134 de las actuaciones de primera instancia), con la consecuencia de que el litigio, desde su inicio, se siguió como de cuantía inferior a la exigida legalmente para acceder a casación conforme lo expuesto anteriormente.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Se rechaza por último la denunciada infracción del art. 24 de la CE, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva, y denunciar la indefensión del recurrente lo que en realidad pretende no es sino discutir de nuevo las valoraciones realizadas en la Sentencia recurrida, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente de los recursos extraordinarios (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93 ), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el art. 24 de la Constitución, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

  5. - En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir, la causa de inadmisión de cuantía insuficiente prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado e interpuesto el recurso de casación anunciados y formalizados por la parte demandada, ahora recurrente, en modo alguno vinculan a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2, párrafo tercero, de la LEC 2000, cuyos siguientes apartados, 5 y 3, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando la parte recurrida escrito de alegaciones, procede la imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Lina contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 312/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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