ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Rafael García Valdecasas en nombre y representación de D. Jesús María y D. Adolfo presentó, con fecha 4 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación 385/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 469/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 16 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María Cristina Huertas Vega en nombre y representación de D. Jesús María y D. Adolfo presentó escrito, con fecha 21 de abril de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de D. Marcos y Dª. Consuelo presentó escrito con fecha 21 de abril de 2004 compareciendo ante esta sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión, al fundamentar el recurso interpuesto al amparo del ordinal 3º del articulo 477.2, por presentar interés casacional. Por escrito de fecha 13 de julio de 2007, la parte recurrida mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio ordinario sobre acción de deslinde y reivindicatoria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en los numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª), al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto al principio "perpetuatio iurisdictionis" que determinan que las eventuales alteraciones posteriores a la demanda, puedan afectar al objeto del proceso, citando al efecto las sentencias de esta Sala, de fecha 29 de septiembre de 1997, 13, 7 de julio de 1989, 8 de noviembre de 1997, 28 de mayo de 1997, 17 de marzo de 1997, 13 de mayo de 1995 .

  2. - Al efecto de resolver el presente recurso, debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC 2000, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC 2000, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas. Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC 2000 que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC 2000 y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC 2000. Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC 2000, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos.

    Si bien para que resulte aplicable los criterios citados es presupuesto ineludible que en asuntos sustanciados en atención a la cuantía litigiosa ésta supere el límite de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) que se fija en el art. 477.2, LEC según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda utilizarse la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, habiendo sido refrendada esta doctrina jurisprudencial por las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, por los Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 .

  3. - Como en el presente caso la sentencia objeto de recurso se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es incuestionable la sujeción al nuevo régimen de recursos que ésta diseña, y la Sentencia que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de deslinde y reivindicatoria, que al carecer de especialidad por razón de la materia (el art. 249 de la LEC, no incluye la acción de deslinde ni a la reivindicatoria entre las acciones que tienen que decidir en el ámbito del juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, esto es, por razón de la materia), por tanto,fue seguido por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, dejándose la misma en el escrito de demanda como indeterminada, que no fue objeto de controversia por la parte contraria en su respectivo escrito de contestación, y por tanto no fue objeto de debate, en el trámite de Audiencia Previa, ni nada se declaró al efecto en el trámite de conclusiones, quedando en consecuencia la misma indeterminada por voluntad de las partes, en cuanto no desarrollaron actuación alguna tendente a su determinación. Siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta no ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito, ninguno de los litigantes podrá luego concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000 (AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros). Por todo ello resultando indeterminada la cuantía del procedimiento, constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC

    , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - A mayor abundamiento, el recurso en ningún caso podría prosperar al plantear en la preparación del mismo, una cuestión ajena al ámbito propio del recurso de casación, y cuyo conocimiento se traslada al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto la representación procesal de D. Jesús María y D. Adolfo presentó, con fecha 4 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación 385/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 469/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose su notificación a las partes por esta Sala, a través de sus representaciones procesales comparecidas en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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