ATS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:10609A
Número de Recurso25/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en 27 de abril de 2007, la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª Guadalupe formuló demanda, que ha dado lugar al proceso de revisión 25/2007, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en 1 de marzo de 2006, Rollo de Apelación 270/2005, en Autos de Juicio Ordinario nº 193/2004 del Juzgado de Primera Instancia de Telde nº 1, por la que se confirmó la dictada por el indicado Juzgado en 11 de octubre de 2004 . En dicho procedimiento, D. Jesús y Dª María Dolores reivindicaron, contra los ahora solicitantes de revisión, la propiedad de una finca en Telde, CALLE000, que habrían adquirido los reivindicantes por herencia de su madre Dª Inés .

SEGUNDO

Los demandantes de revisión basan su pretensión en el supuesto del artículo 510.1º LEC, esto es la recuperación de "documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". En la demanda, se hace notar que no han pasado cuatro años (sic) desde la fecha de la sentencia y señalan como documentos decisivos dos escritura públicas "en las cuales los propios demandantes (del litigio en que recayó la sentencia cuya revisión se pretende) reconocen, en documento público, que la vivienda objeto de (aquel) litigio es propiedad de la causante de mis representados".

TERCERO

Según el relato de la demanda, los actores, después de haber devenido firme la sentencia, han recibido "una serie de afirmaciones de vecinos del lugar sobre la existencia de unas escrituras, en que una de las demandantes reconocía la existencia de una casa y terrenos propiedad de Dª María Esther " (causante de los ahora demandantes de revisión). Las escrituras, en realidad fotocopias de escritura, pues los originales obran aún en poder de los demandados, "versan sobre una compraventa de una vivienda limítrofe a la que es propiedad de mis mandantes (los demandantes de revisión) por herencia de Dª María Esther " y el reconocimiento a que se refiere la demanda recae en el dato de que "la propiedad objeto de las mismas (escrituras) linda en su sur y oeste con la casa y los terrenos propiedad de Dª María Esther ".

CUARTO

El Ministerio Fiscal informa en contra de la admisión, poniendo de relieve que se trata de escritura públicas que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se puede tener copia, así como que no cabe confundir la fuerza mayor con la mayor o menor dificultad en la obtención del documento, además de que no se ha precisado el día en que se descubrieron, a los efectos de cómputo del plazo que señala el artículo 512.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Vicente Luis Montés Penadés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al menos tres obstáculos impiden la admisión a trámite de la demanda. En primer lugar, que se trata de escrituras públicas incorporadas forzosamente a un protocolo, cuando no, además, a un registro público, y por tanto ni cabe alegar que no se ha podido disponer de ellas por fuerza mayor o por obra de la parte, en el sentido del artículo 510.1 LEC, ni tampoco que su conocimiento ha sobrevenido después de la sentencia (SSTS 14 de septiembre de 2000, 8 de junio de 2001, 29 de abril y 14 de septiembre de 2004, etc.). En segundo lugar, que la dificultad para la obtención de tales escrituras no aparece con los caracteres de la fuerza mayor, sobre todo por el hecho, que subraya con acierto el Ministerio Fiscal, de que las gestiones y averiguaciones se pudieren haber realizado con anterioridad, durante el procedimiento, tratándose de fincas colindantes. En tercer lugar, la revisión se ha de promover dentro del plazo de tres meses a contar desde que se descubrieron los documentos, y a efectos de cómputo de este plazo es preciso señalar y probar el día concreto en que se tuvo conocimiento de los documentos (artículo 512.2 LEC ), lo que no se verifica en el caso. A lo que se ha de añadir, a mayor abundamiento, que el contenido de los documentos no es decisivo de por sí, ya que se trata de manifestaciones, no de disposiciones, incluidas en documentos que directamente no se refieren a la finca de cuya reivindicación se trata, y que han de ser valoradas en relación con otros medios de prueba.

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE REVISION. Notifíquese la presente resolución a la parte solicitante y al Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido, y haciéndole saber que contra esta resolución cabe Recurso de Reposición ante esta misma Sala, en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR