STS 888/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:5660
Número de Recurso33/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución888/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en 12 de mayo de 1999, dimanante de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha Capital, en demanda de acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona; siendo parte recurrida XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de don Luis Antonio, formuló demanda de recurso extraordinario de Revisión respecto de la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en 12 de mayo de 1999, que confirma la dictada a su vez por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha Capital, de 16 de abril de 1998, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 263/93 y acumulado núm. 93/94, sobre acción reivindicatoria, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia "...en la que estime procedente la revisión solicitada, lo declare así y rescinda la Sentencia impugnada en su totalidad y, subsidiariamente, de manera parcial respecto a lo dimanante del Juicio de Menor Cuantía 263/93, así como todo lo demás que sea procedente en derecho".

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, XUNTA DE GALICIA, compareció en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose a la demanda deducida de contrario y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala "...se inadmita o desestime esta demanda de revisión, con expresa imposición de costas al recurrente".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se declaran conclusos los autos y, comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la L.E.C., emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de la desestimación de la presente demanda de revisión.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión, interpuesta frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 12 de mayo de 1999, que estimó la acción reivindicatoria de la Xunta de Galicia y, declaró la propiedad de la finca litigiosa -antigua caseta de peones camineros-, confirmando la del Juzgado núm. 6 de Lugo, de 16 de abril de 1998, dictada en autos de menor cuantía núm. 93/1994, que tenía por objeto el ejercicio de una acción reivindicatoria por la Xunta de Galicia de una finca sita en el Kilómetro 1'4 de la carretera Lugo-Ouviaño por Fonsagrada que, en su tramo urbano recibe el nombre de c/ San Eufrasio, situada en el núm. 40 y que había registrado el ahora demandante a su nombre mediante la tramitación de un expediente de dominio, y que se fundamente en el art. 510-4 vigente de la L.E.C., si bien, como expresa el Informe Fiscal, en razón a las fechas relevantes, ha de subsumirse en el art. 1796-1 L.E.C. anterior y, la maquinación fraudulenta denunciada, incurriese en la ocultación deliberada de los documentos que se citan.

SEGUNDO

Los citados documentos, base de la pretensión, lo constituyen:

"A) una minuta confeccionada por el Ingeniero Jefe de Obras Públicas de la Zona Norte, fechada el día 23 de marzo de 1946, por el que se da cuenta de haberse recibido un escrito de doña Sara, en el que se solicita de esa jefatura el desalojo de un almacén situado en el Km. 1'3 de la carretera de Lugo con Pravia.

  1. Una copia del plano parcelario confeccionada el día 10 de marzo de 2003 por el Archivo Histórico Provincial de Lugo.

  2. Y, una copia que se encontraba archivada en el mismo Archivo Público, de una carta escrita por un vecino del Barrio de la Chanca al Ingeniero Jefe de Obras Públicas de Lugo fechada el día 12 de junio de 1951, en la que se interesaba el deslinde de una finca situada en el Kilómetro 62'1 de la carretera de Fonsagrada a Lugo. Posteriormente, hace referencia a otra documental generada a instancia del propio demandante con posterioridad al procedimiento 263/1993 (documentos 7 y siguientes que se acompañan a la demanda)", y se afirma que del contenido de los mismos se determine el derecho del hoy recurrente "...desde la permuta de tierras llevadas a cabo en 1945 con Doña. Sara que pertenecía a don Eloy, la desafectación del bien que se reclamaba como demanial, que los Sres. Gonzalo no tenían ningún caseto dentro de esa propiedad, etc.".

En ese Informe Fiscal se alude que, "...posteriormente, mediante escrito de 7 de noviembre de 2003, el recurrente se dirige a esta Excma. Sala para poner en su conocimiento nuevos hechos surgidos en relación con el procedimiento de recuperación de oficio de la posesión incoado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, comprensivo de una denuncia penal pro falsedad documental ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Lugo y otro procedimiento civil (59/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lugo) en ejercicio de nueva acción reivindicatoria que como bien recuerda el representante de la Xunta de Galicia es manifiestamente extemporáneo toda vez que mediante el mismo se tratan de incorporar documentos y hacer alegaciones que debieron realizarse con la demanda inicial de revisión. En efecto esta, tiene Registro de Entrada en este Excmo. Tribunal el día 11 de abril de 2003".

TERCERO

Sobre el recurso de revisión se tiene sentado la siguiente doctrina jurisprudencial, Sentencia 1-3-99: "la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2-1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89) H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989). - Sentencias 17-4-2001 y 29-4-2004-.

CUARTO

Aplicando esa disciplina judicial al caso presente, ha de compartirse en un todo el Informe Fiscal, cuando expone, "Independientemente de que para esta representación pública resulta incomprensible la afirmación de que de los documentos que se dicen recobrados y en los que el demandante de revisión apoya sus pretensiones puedan inferirse tal relación de hechos indubitados, dado que tanto por su contenido como por su propia naturaleza intrínseca carecen de pretendida virtualidad probatoria, es lo cierto que, todos los documentos aportados al encontrarse en el Archivo Histórico Provincial de Lugo se encontraban en una Oficina o Registro Público por lo que habrá de inferir que estuvieron a disposición del ahora demandante en todo momento (antes, durante y después) de la tramitación del proceso principal, y para el caso de que así no fuera por haberse incorporado con posterioridad debería haberlo probado o proponer la prueba de su acreditación, cosa que no ha realizado. Por ello, de la misma forma que el ahora demandante de revisión ha obtenido las copias que ha presentado en este recurso rescisorio en fechas recientes las pudo haber aportado con anterioridad dado que sus originales se entroncaban en protocolos o archivos públicos con lo que se excluye cualquier posibilidad de acreditar la concurrencia ni de fuerza mayor ni malicia o comportamiento desleal por la contraparte".

A todo lo cual, la Sala agrega que incluso no es posible tener en cuenta el caso que, por analogía se resolvió por esa Sala en su Sentencia de 29-4-2004, en el que también se aportó como documento recobrado la certificación o plano callejero del Ayuntamiento de Cangas recuperado de su Archivo Histórico, porque, en ese recurso ese documento en efecto había estado perdido en el Archivo Histórico que data del 1905 y cuya recuperación fue debida a una información del 6 de mayo de 2002, o sea, después de la existencia de la Sentencia recurrida, lo que se añade, para reforzar aún más, la inconsistencia de la presente acción, que se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR RECURSO DE REVISIÓN, formulado por la representación procesal de DON Luis Antonio, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en 12 de mayo de 1999. Expídase certificación de esta Sentencia a las partes y, devuélvanse las actuaciones a los órganos judiciales de su procedencia, con testimonio de esta resolución, debiendo de acusar recibo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA.- JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 13 de Julio de 2016
    • España
    • 13 Julio 2016
    ...de los que se puede obtener copia, testimonio o certificación utilizando una diligencia media ( SSTS 142/2002 de 13 de febrero y 888/2004 de 14 de septiembre , entre otras muchas). Del mismo modo, y en cuanto a la posible maquinación fraudulenta, es doctrina de esta Sala que la maquinación ......
  • ATS, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • 8 Marzo 2017
    ...de los que se puede obtener copia, testimonio o certificación utilizando una diligencia media ( SSTS 142/2002 de 13 de febrero y 888/2004 de 14 de septiembre , entre otras Circunstancias que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, concurren en el presente procedimiento pues si ya d......
  • ATS, 3 de Julio de 2008
    • España
    • 3 Julio 2008
    ...pública de 23 de noviembre de 1944 es de un documento obrante en un archivo público y por tanto a disposición de la parte (SSTS 19-11-04 y 14-9-04 entre otras muchas). El dolo civil que se imputa al demandado del proceso de origen consiste precisamente en aquella agrupación de fincas poster......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2005
    • España
    • 21 Septiembre 2005
    ...son idóneos para sustentar el motivo de revisión de que se trata los documentos obrantes en un archivo o registro público ( SSTS 19-11-04 y 14-9-04 y ATS 28-10-04 ) ni los inscritos en un registro igualmente público ( STS 24-9-02 ); y sexto, finalmente, que mediante la revisión no puede sup......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Cuestiones sobre la prueba documental
    • España
    • Aspectos practicos de la prueba civil
    • 1 Enero 2005
    ...o protocolos públicos STS de 26 de febrero de 1998 (Sala 1a), Ponente Barcala Trillo- Figueroa, A., f.j 2° (EDJ 1998/956). STS de 14 de septiembre del 2004 (Sala 1a), Ponente Martínez-Cal cerrad a Gómez, L, f.j 4° (EDJ IX. BIBLIOGRAFÍA Abel Lluch, X.: Diez reflexiones en torno al juicio de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR