ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HOTEL MÁLAGA PALACIO, S.A. presentó el día 11 de septiembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 186/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 16/1996, al que se acumularon los juicios de menor cuantía nº 762/1996 y 476/1996 y el juicio de mayor cuantía nº 469/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 4 de febrero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de febrero siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de "HOTEL MÁLAGA PALACIO, S.A.", presentó escrito el día 17 de marzo de 2004, personándose en calidad de recurrente. Por otro lado, la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "AEGON UNIÓN ASEGURADORA", presentó escrito el día 27 de febrero de 2004; la Procuradora Dª. Amparo Alonso León, en nombre y representación de D. Juan Antonio, presentó escrito el día 16 de abril de 2004 y la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", presentó escrito el día 22 de febrero de 2006, personándose todos ellos en calidad de parte recurrida. No han comparecido los recurridos, Dª. Concepción, D. Luis Manuel, D. Jose Luis, D. Pablo, "SCHINDLER S.A.", Dª. Victoria, D. José, EL CORDOBES SEGUNDO, S.L.", D. Guillermo y "LLOYD ADRIATICO".

  4. - Por providencia de fecha 10 de abril de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que el recurrido, D. Juan Antonio, por escrito de fecha 16 de mayo de 2007, se muestra conforme con las mismas. No se han formulado alegaciones por el resto de los recurridos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía, al que se acumularon otros juicios de menor cuantía y otro de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente, de un lado, recurso extraordinario por infracción procesal y, por otro, de casación, por lo que procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acciones ejercitadas en las demandas, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos, de manera que en el primero de ellos se denuncia la infracción del arts. 216, 217.1 y 217.2 y 218.1º y de la LEC, al considerar que la sentencia recurrida, infringe el principio de congruencia, ya que no respeta la causa de pedir al conceder una condena en base a hechos distintos de los invocados en el escrito de la demanda y modifica la naturaleza de la acción ejercitada, al estimarse no la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el actor en la demanda sino una acción por responsabilidad contractual que el actor no formuló, subdividiendo el motivo en dos apartados: a) incongruencia por alteración de la causa petendi, al modificar los hechos en virtud de los cuales se efectúa la reclamación, y b) incongruencia por la modificación sustancial de la naturaleza de la acción, ya que acción únicamente ejercitada es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC. En segundo lugar se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, a obtener la tutela judicial efectiva, al haber alterado sustancialmente la causa petendi como se sostiene en el motivo anterior.

    El escrito de interposición de RECURSO DE CASACIÓN interpuesto se articula en cuatro motivos, de forma que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1104 del Código Civil, en el que se parte de la base de que la condena realizada por la sentencia se funda en un presunto incumplimiento del hotel, cuando en realidad el mismo no omitió la diligencia exigible por la naturaleza de los deberes asumidos por virtud del contrato de hospedaje que vinculaba a las partes, ya que D. Juan Antonio manifestó en todo momento su intención de atender a sus admiradores, sin que se hubiese pactado con el hotel el garantizar la absoluta intimidad del torero en su habitación, aislado de lo demás. El segundo motivo alega la vulneración del art. 1101 CC, ya que la sentencia establece un deber indemnizatorio de daños y perjuicios sin que exista previa contravención o incumplimiento de las obligaciones contractuales, al tiempo que ésta se extiende a unos daños que no pueden entenderse perjuicios causados por el supuesto incumplimiento contractual, a la luz de la doctrina sobre causalidad, ya que no puede ser entendido como causa eficiente el presunto incumplimiento del hotel, no debiendo responder del comportamiento que desplegaron los admiradores del torero y que ocasionó los daños reclamados. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1107 CC, ya que no puede condenarse a indemnizar unos perjuicios que no podían haberse previsto al tiempo de constituirse la obligación. El cuarto y último motivo alega la infracción del art. 1902 CC, y que, de admitirse que las lesiones obedecieron a un incumplimiento por parte del hotel de sus obligaciones contractuales y la negligencia de las personas que entraron en el ascensor, el juzgador debió establecer una cuotas de responsabilidad y no condenar solidariamente, ya que está claramente diferenciada la incidencia causal que en la producción de las lesiones del demandante tuvo el comportamiento imprudente de las personas que, sin precaución entraron en el ascensor, y con una participación del 100% en el resultado han de responder del mismo.

  4. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, ya que se alega la incongruencia de la Sentencia por alteración de la causa de pedir en tanto que se condena por responsabilidad contractual, cuando esta acción no fue ejercitada, sino la de responsabilidad extracontractual. Frente dicha argumentación ha de estarse a lo establecido en al demanda de D. Juan Antonio, en cuyos fundamentos jurídicos se ampara su reclamación tanto en la existencia de incumplimiento contractual de la demandada -hoy recurrente- del contrato de hospedaje (folio 3214 de las actuaciones de primera instancia) como en la concurrencia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC (folio 3220 ), de manera que no existe la supuesta incongruencia denunciada.

    Al mismo tiempo, y pese a la superposición de las acciones contractual y extracontractual ejercitadas por la actora de forma alternativa, el recurso carece de fundamento en tanto que es doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala la de que el juzgador pueda intercambiar las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 30 de marzo de 2006, 18 de febrero de 1997 y de 8 de abril de 1999, dicen: "Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal de define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa."

    Por todo lo expuesto han de decaer los dos motivos articulados, al carecer manifiestamente de fundamento, siendo evidente la del segundo motivo al fundamentar la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en la incongruencia de la Sentencia por las razones anteriormente expuestas, inadmitido el motivo precedente, éste queda vacío de contenido.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, de manera que ha de concluirse que no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso interpuesto, en sus cuatro motivos, parte del hecho de entender que no ha existido incumplimiento alguno por parte del hotel de las obligaciones contraídas a través del contrato de hospedaje, ya que el torero dejó clara su intención de atender a sus admiradores, sin que le sea imputable al hotel, en primer lugar, la entrada de los mismos, ya que así lo quería el torero, y de otro lado, la entrada masiva y sin control de los admiradores en el ascensor ocasionando una sobrecarga que dió lugar a las lesiones causadas y reclamadas en el presente procedimiento, siendo plenamente responsables los admiradores que ha de afrontar el abono integro de la indemnización, sin que pueda imputarse responsabilidad alguna por estos hechos al hotel. Con este razonamiento el recurrente lo que hace es obviar las conclusiones de la sentencia recurrida, que tras el análisis de la prueba practicada, llega a la conclusión que ha existido responsabilidad del hotel por incumplimiento de su obligaciones derivadas del contrato de hospedaje al permitir la entrada incontrolada e incluso comunicar a los admiradores el número de habitación del torero, dando lugar a que estos llegaran a la planta correspondiente y siguieran al torero hasta el ascensor, entrando indebidamente en el ascensor, lo que provocó su caída hasta la planta baja. Por todo ello se considera que el hotel ha de responder frente al perjudicado de la totalidad de la indemnización ya que la responsabilidad de los partícipes en el evento dañosos es solidaria frente a aquel, no existiendo ruptura del nexo causal entre la entrada de los admiradores en el hotel y la caída del ascensor. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente. 8.- No habiendo comparecido los recurridos, Dª. Concepción, D. Luis Manuel, D. Jose Luis,

    D. Pablo, "SCHINDLER S.A.", Dª. Victoria, D. José, EL CORDOBES SEGUNDO, S.L.", D. Guillermo y "LLOYD ADRIATICO", procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "HOTEL MÁLAGA PALACIO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 186/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 16/1996, al que se acumularon los juicios de menor cuantía nº 762/1996 y 476/1996 y el juicio de mayor cuantía nº 469/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas de su recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que lo notificará a los recurridos no comparecidos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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