ATS 1409/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1409/2007
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección séptima), en el Rollo de Sala nº 6296/04, dimanante del Sumario nº 5/2003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 del Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, en la que se condenó a Paulino, como autor criminalmente responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y amenazas y la falta de injurias, previstos y penados en los artículos 16,62, 138, 164 y 620.2 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad en el primero de los delito y las atenuantes de confesión, dilaciones indebidas y analógica de alteración psíquica respecto a ambos delitos, a las penas de cuatro años de prisión por el delito de homicidio tentado, cuatro meses de prisión por el de amenazas y veinte días multa por la falta, accesorias legales y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Paulino, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Torrecillas Jiménez por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida inaplicación del artículo 147 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que el acusado nunca tuvo intención de matar, por lo que debió ser condenado por un delito de lesiones y no por el de homicidio en grado de tentativa.

  2. Existe una amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer como puntos de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido;

  1. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (por todas, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003). C) En el presente caso, la sentencia recurrida señala los datos objetivos, declarados como probados, de los que infiere el ánimo homicida: el acudir al lugar de los hechos portando un cuchillo, la actitud agresiva con la que se dirige a las víctimas, las amenazas de muerte proferidas, la aptitud del arma utilizada para ocasionar la muerte, la reiteración de las puñaladas y el lugar del cuerpo a que se dirigen, destacándose que se trataba de zona vitales y que una de las agresiones (la primera) no fue penetrante porque el cuchillo dio en el hueso, pues siendo de otra manera podría haber sido mortal.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por entender indebidamente aplicado el artículo 22.2ª del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que dado que la propia sentencia descarta la aplicación de la alevosía no debió apreciar la agravante de abuso de superioridad.

  2. Según nuestra constante doctrina (por todas STS 14-9-2006 ) son necesarios los requisitos siguientes para la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad:

    1. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

    2. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

    3. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

    4. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa se observa que dado que las posibilidades de defensa de la víctima no se vieron totalmente anuladas, pues existió un previo ataque verbal por parte del acusado, quien presentaba una fuerte agresividad, sí que quedaron notablemente disminuidas debido a la forma en la que el acusado le atacó, agarrándole por los testículos, propinándole una patada en el abdomen para acto seguido darle tres puñaladas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer y último motivo de casación se invoca, por la misma vía de la infracción ordinaria de ley, indebida aplicación de los artículos 164 y 620.2 del Código penal .

  1. Sostiene el recurrente que las expresiones proferidas por el acusado fueron producto de su estado anímico, de difícil control, por lo que debió ser absuelto de los delitos de amenazas y la falta de injurias.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia. No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquélla, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible (STS 30-12-2004 ).

  3. En el presente caso, el factum de la sentencia no deja lugar a dudas, al recoger como el acusado después de apuñalar a la víctima se dirigió a su antigua compañera sentimental para decirle que la próxima sería ella, amenaza seria y origen de un temor real subsumible en el tipo penal aplicado. Y en cuanto a la falta de injurias, las expresiones afrentosas se producen en un momento anterior y desconectado del citado apuñalamiento, al dirigirle a su ex pareja frases groseras y de elevado menosprecio para la mujer, siendo cuestión distinta que tanto las amenazas como las injurias se produjeran en una situación anímica fruto de un trastorno celotípico apreciado por la sentencia mediante la aplicación de la correspondiente circunstancia atenuante.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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