ATS 1324/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1324/2007
Fecha12 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), con sede en Melilla, en el rollo de Sala nº 7/2.006, dimanante del sumario nº 2/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 15 de Enero de 2.007, en la que se condenó a Jesus Miguel, también conocido como Esteban

, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a las penas de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros por el primero, y de un año de prisión, idéntica accesoria y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, por el segundo, con abono asimismo de las costas causadas.

Se decretó también el comiso y destino legal de la droga y demás efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Jesus Miguel, también conocido como Esteban, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lorena Martínez Hernández, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, que derivan del artículo 24.1 y 2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 28, 368, 381, 66.1.6ª y 72 del Código Penal, por ausencia del elemento subjetivo del injusto; y, subsidiariamente respecto de los anteriores, de infracción de ley, amparado en el artículo 849.1º de la LECrim

, por indebida aplicación de los artículos 28, 368, 381, 66.1.6ª y 72 del Código Penal, en relación con la individualización de la pena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías derivados del artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente, en esencia, que no ha existido prueba de cargo válida para enervar su presunción de inocencia, habiendo sido vulnerados los principios de inmediación y contradicción, al articularse la sentencia impugnada sobre una prueba de indicios basada en las declaraciones contradictorias y no concluyentes prestadas por los agentes de la autoridad, quienes también se contradicen con lo manifestado por el propio acusado. B) El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    Como recuerda la STS nº 1.243/2.006, de 27 de Diciembre, el art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional. Así, tiene declarado esta Sala que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de Policía sobre hechos de conocimiento propio constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que hayan sido prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad.

    Ha recordado muy recientemente la STS nº 358/2.007, de 24 de Abril, que la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico (elemento subjetivo preciso para calificar de penalmente típica una conducta como la enjuiciada, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor -ciertamente infrecuente- o de que la evidencie la cantidad de droga poseída) solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria (SSTC nº 174 y 175/1.985 ), para cuya validez y eficacia es preciso, según consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 578/2.006, de 22 de Mayo ), la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Pluralidad de hechos- base e indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, para evitar los riesgos inherentes a una concatenación de indicios; c) Necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico a probar; d) Interrelación entre dichos indicios; e) Racionalidad de la inferencia, en el sentido de que entre los indicios y el dato precisado de acreditar ha de existir un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" [art. 386.1 LEC ], es decir, la inferencia ha de ser respetuosa con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común; y f) Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia, para que pueda conocerse públicamente el discurso del Tribunal y, en su caso, ser sometido al control de los órganos jurisdiccionales competentes en vía de recurso (art. 120.3 CE ).

  2. Se pronuncia en primer lugar la sentencia respecto de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el Tribunal en relación con el delito contra la salud pública (F.J. 1º), estimando evidente el destino ilícito al tráfico con terceros de lo incautado en poder del acusado no sólo por la más que notable cantidad de sustancia opiácea que le fue intervenida -según reveló la pericial, un total de 1.145 gramos de heroína al 24'7% de riqueza media, distribuidos en dos paquetes y valorados en 21.999'40 euros-, sino también por portar consigo una balanza de precisión de la que también trató de deshacerse el acusado arrojándola por la ventanilla del vehículo junto con uno de dichos paquetes, e igualmente por el anómalo comportamiento del procesado durante su conducción por las calles de Melilla una vez apercibido del seguimiento de que era objeto por parte de los agentes actuantes, con el fin de darse a la fuga y escapar de la persecución policial.

    Es este segundo comportamiento el que ha determinado también su condena en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (F.J. 2º), por conducción temeraria, siendo igualmente en este caso las declaraciones de los agentes policiales que participaron en el seguimiento del procesado desde que penetró en la ciudad de Melilla la principal prueba de cargo valorada por el Tribunal (F.J. 3º): frente a la queja contenida en el recurso, se observa que estas declaraciones fueron directamente percibidas por el Tribunal de instancia en el propio acto del plenario, con el debido sometimiento a las garantías procesales de inmediación y contradicción de las partes, explicando aquéllos en qué consistió la concreta labor desempeñada por cada uno, siendo en consecuencia bastante la prueba de cargo valorada por el Tribunal para el dictado del fallo condenatorio relativo a ambas conductas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 28, 368, 381, 66.1.6ª y 72 del Código Penal . A) En este caso cuestiona la defensa del recurrente la falta de concurrencia del elemento subjetivo respecto del delito contra la salud pública, alegando que su patrocinado no tenía por qué conocer el contenido real de la bolsa, negando igualmente que tuviera que ser consciente de por qué se le perseguía.

  1. La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  2. La primera queja carece del más mínimo sustento en la medida en que, después de relatar la peligrosa persecución por las calles de la ciudad, el «factum» afirma que, al darle alcance uno de los agentes que le perseguían -el cual procedió a abrir la puerta delantera izquierda del vehículo conducido por el hoy recurrente-, éste procedió a lanzar "por esa puerta una bolsa de color negro que impactó contra dicho funcionario, cayendo al suelo una balanza de precisión y un envoltorio", que en unión con otro de similares características que se encontraba bajo los pies del acusado constituyen el total de la heroína intervenida.

Es evidente que, al comportarse de este modo, el procesado pretendió en un primer momento despistar a la Policía y que, al ser consciente de la inutilidad de su empeño, trató de deshacerse de los ilícitos efectos que sabía que le incriminaban.

En cuanto al elemento subjetivo del segundo injusto por el que también ha sido condenado, pretende el recurrente vincularlo a un conocimiento de que era perseguido por detentar las drogas, lo que en realidad no constituye la intencionalidad dolosa del delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal

, que simplemente consiste en la consciencia y voluntad de conducir temerariamente poniendo con ello en manifiesto peligro la vida y/o integridad de terceros, lo que claramente se desprende de la conducción que se describe en el relato fáctico.

No habiendo sido infringida la legalidad penal, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Por último, subsidiariamente respecto de los anteriores, en el tercer motivo invoca el recurrente, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y en relación con los artículos 28, 368, 381, 66.1.6ª y 72 del Código Penal, infracción de ley respecto de la individualización de la pena.

  1. Se queja el recurrente de que, dentro del abanico legal de los de tres a los nueve años de prisión correspondiente al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, la Sala "a quo" haya individualizado sin apenas motivación la pena a cumplir en ocho años de privación de libertad, sin atender a la situación personal del recurrente y a su carencia de antecedentes penales, razones por las que la estima desproporcionada a los hechos enjuiciados.

    Estima igualmente desproporcionada la pena de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico.

  2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la «cantidad» de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un «quantum» manifiestamente arbitrario.

  3. Para fijar la pena de prisión correspondiente al delito contra la salud pública, el Tribunal de instancia ha tenido "en cuenta la pena genérica establecida en el artículo 368 del Código Penal (de tres a nueve años de prisión), lo establecido en el artículo 66.1-6ª del mismo Código, y los criterios marcados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10-11-2001; y 12-03-2004 ), atendiendo a los principios de proporcionalidad e individualización", por todo lo cual estima "procedente imponer al procesado la pena de ocho años de prisión, cercana al límite máximo de los nueve años, pues la cantidad de droga que le fue intervenida también está muy cercana al límite de la notoria importancia". La ciertamente concisa motivación de esta pena no significa que la individualización adolezca de arbitrariedad ni de insuficiente justificación, pues ha de convenirse con el órgano "a quo" en la relevancia que en este caso merece el «quantum» de lo incautado al autor (recordemos que se trataba de 1.145 gramos de heroína al 24#7% de riqueza, es decir, 282'815 gramos de sustancia en estado puro), lo que por encima de otras circunstancias personales -como la carencia de antecedentes en que se basa el recurso- abona sobradamente la gravedad de la pena impuesta.

    En cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el marco penológico previsto para este delito abarca del año a los seis años de privación del permiso. No asiste tampoco razón al recurrente al estimar desproporcionada la concreción en los tres años, cuando el Tribunal ha razonado que "atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, procede aplicarle la pena legalmente establecida para dicho delito en su mitad inferior", fijándola en ese límite máximo del grado inferior como consecuencia de la relevancia de los hechos, que efectivamente se desprende del «factum».

    En ninguno de los dos casos ha procedido la Audiencia arbitraria o irracionalmente, sino atendiendo a las particulares características del caso. Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite también este motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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