ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo en nombre y representación de D. Fermín presentó, con fecha 4 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación 973/03 dimanante de los autos de juicio nº 1078/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 8 de marzo de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 12 de marzo siguiente .

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Manuel Ogando Cañizares compareció ante este Tribunal por escrito de fecha 30 de marzo de 2004, en nombre y representación de D. Fermín . El Procurador Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de Dª Yolanda, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de abril de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, atendiendo este trámite la parte recurrida quien mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha sentencia puso término a un juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia (artículo 249.1.6º LEC ), lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, invocando como infringidos el contenido de los artículos 1248, 1249 del C.C, art. 376 de la LEC, y art. 114.5 y 32 de la LAU, al existir consentimiento tácito a la situación que impedía la denuncia por traspaso inconsentido. Así mismo se aduce la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia impugnada con jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando al efecto las Sentencias de fecha 15 y 30 de octubre de 1971, 10 de marzo de 1973, 30 de junio de 1992 y 14 de noviembre de 1995, al no valorar de forma conjunta la Audiencia la prueba practicada.

    Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Si bien el recurso interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, por resultar inexistente dicho interés.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo. 4.- La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurrente alega la vulneración de normas sustantivas, declarando que teniendo conocimiento la parte arrendadora del traspaso efectuado, se ha producido un consentimiento tácito y en consecuencia no procede la declaración de traspaso inconsentido, declarando al respecto que se realiza por la Audiencia una valoración sesgada de la prueba practicada, en lugar de una valoración conjunta como proclama la jurisprudencia de la Sala primera al respecto.

    Sin embargo la Audiencia a tenor de las circunstancias concurrentes, la prueba practicada y la declaración de las partes, y en especial la prueba documental obrante en autos, extrae a través del análisis pormenorizado y cronológico de la relación contractual de la partes,que se ha producido traspaso del local de negocio y que por lo tanto procede la resolución del contrato, destacando que las alegaciones vertidas por la parte en el sentido de existencia de consentimiento tácito no desvirtúan la realidad fijada por el contrato, al existir prueba documental en contrario, resulta por tanto "el interés" alegado como meramente aparente e instrumental pues como se deduce del desarrollo del motivo, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada, y por tanto lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia.

  4. - La apreciación de la causa de inadmisión examinada conduce igualmente a que el recurso incurra en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, como se deduce de la cita del articulo 376 de la LEC, y la Jurisprudencia alegada en materia de prueba, al limitarse la parte recurrente, en su desarrollo a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentándose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a las normas sobre pruebas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, olvidando que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", quedando el recurso de casación limitado a una función revisora del juicio jurídico, como se acaba de considerar. En suma, la Sentencia recurrida resolvió sobre la caducidad alegada atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000

    , que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  5. - En el presente caso, por tanto, no existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la parte recurrente planteó en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas contenida en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 y en el art. 483.2.

    , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley . Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Fermín presentó, con fecha 4 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación 973/03 dimanante de los autos de juicio nº 1078/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, por medio de los procuradores que ante la misma ostentan su representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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