ATS, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa Akí Bricolaje España SL desde el 1-12-2002, con la categoría laboral de dependiente especialista.

El 30-3-2005 cayó enfermo e inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, siendo dado de alta por curación el 19-4-2005. Encontrándose en esa situación realizó un curso de Formación Específica Militar para la adquisición de la condición de Reservista voluntario; la realización de este curso duró desde el 4 al 15 de abril del 2005, habiendo realizado en el mismo diferentes actividades, entre las que se encontraban prácticas de tiro y tareas administrativas. Por la realización de este curso percibió una remuneración o compensación económica.

El 6-6-2005 la empresa despidió al actor por causa de los hechos que se acaban de relatar, haciéndole entrega de la correspondiente carta de despido.

El 7-7-2005 el actor presentó la demanda de despido origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia de 15-9-2005, en la que estimó la referida demanda, declaró la improcedencia del despido del actor y condenó a la empresa al cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone como consecuencia de tal declaración. La opción entre la readmisión y la indemnización por despido se asignó al actor, por ser Delegado Sindical de la Sección sindical de CCOO.

La empresa demandada interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Málaga, en su sentencia de 6-4-2006, lo acogió favorablemente, revocó la resolución de instancia, declaró la procedencia del despido del actor y extinguida su relación laboral, y, desestimando la demanda origen de esta litis, absolvió de la misma a dicha empresa demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Málaga entabló el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el escrito de formalización del recurso no se expresa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con lo que se incumple el mandato que al respecto establece el art. 222 de la LPL .

Debe tenerse en cuenta que este art. 222 dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998 .

Debe tenerse en cuenta que este requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, se tiene que referir necesariamente a la sentencia que en el recurso tiene que tomarse como término de comparación. En el presente recurso esa sentencia es, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, la del TSJ de Valencia de 28-2-2005, y resulta que con respecto a esta concreta sentencia el escrito de interposición del recurso de casación unificadora de que tratamos no expresa ningún tipo de alusión ni mención en orden al cumplimiento de este requisitos. La falta de cumplimiento de esta exigencia es obvia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina se citaron cinco sentencias de contraste diferentes, y por ello, mediante providencia de 13-9-2006, se le concedió al recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla de esas cinco sentencias. Dicho recurrente no efectuó elección alguna, por lo que, de acuerdo con lo establecido en esa providencia, se tuvo por elegida la más moderna de ellas, que es la del TSJ de Valencia de 28-2-2005. Por tanto, ésta es la única sentencia que puede tomarse en consideración a efectos de la contradicción base del presente recurso.

En relación con lo que se acaba de indicar, se destaca que la sentencia del TSJ de Cataluña mencionada entre esas cinco sentencias alegadas en el escrito de interposición del recurso, es de fecha 15 de octubre del 2003 (sentencia número 6372/2003, dictada en el recurso de suplicación nº 4741/2003 ), a pesar de que por error en la cita de tal escrito se indicó la fecha equivocada de 15 de octubre del 2005. Es claro, por consiguiente, que la más moderna de las cinco sentencias alegadas en el recurso es la antes mencionada del TSJ de Valencia de 28-2-2005 .

Pero esta sentencia del TSJ de Valencia no entra, en modo alguno, en contradicción con la aquí recurrida. La pretensión ejercitada por el recurrente en el presente recurso se refiere a la calificación del despido disciplinario del actor, pues la sentencia impugnada lo calificó como procedente, y el actor recurrente pide que se declare improcedente. Evidencian la referida falta de contradicción las siguientes consideraciones:

a).- En materia de calificación de despido disciplinario es sumamente difícil la concurrencia de la contradicción entre sentencias que impone el art. 217 de la LPL . Así la sentencia de esta Sala de 24-5-2005 ha declarado: "La exigencia de contradicción está así vinculada en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los artículos 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción. Por ello, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997, 6 de abril, 2 de junio y 13 de noviembre de 2000 ." Añadiendo luego que "En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación." Por lo que concluye: "Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social."

b).- Además, aunque en la citada sentencia de contraste también se trató de un despido por haber el trabajador desarrollado determinadas actividades cuando estaba en Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, sin embargo no existe equivalencia ni similitud alguna en las situaciones enjuiciadas en uno y otro caso. Los servicios que desempeñaban para sus respectivas empresas no eran iguales, sino totalmente diferentes, y lo mismo sucede, sobre todo, en lo que atañe a las actividades llevadas a cabo estando en incapacidad, pues en la sentencia de contraste mencionada tales actividades consistieron fundamentalmente en visitas realizadas por la trabajadora demandante al domicilio de una hija suya, en salidas de casa acompañada de esa hija y la realización de compras particulares. Actividad muy distinta fue la efectuada en el caso de autos, en que el actor llevó a cabo un curso de formación básica militar de varios días de duración, cuando además la empresa le había denegado el permiso para realizarlo, coincidiendo aproximadamente la duración de la baja por IT con la duración de ese curso.

Y las razones que el recurrente expresa en su escrito de 11-10-2007 no desvirtúan, en absoluto, los argumentos que se dejan expresados.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Alfonso M. García Pérez, en nombre y representación de don Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 6 de abril de 2006, en el recurso de suplicación núm. 657/2006 interpuesto por Akí Bricolaje España S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 15 de septiembre de 2005 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR