ATS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:17068A
Número de Recurso1337/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2006, en el procedimiento nº 101/06 seguido a instancia de María Dolores, Francisco, Carlos, Magdalena, Angelina, Mercedes, Clara, Rosario, Filomena, Ana María, Cristobal, Alberto, Patricia, Julia, Adolfo, Concepción, Juan Pedro, Luis Andrés, María Inmaculada, Carlos Jesús, Soledad, Marcelina, Eugenia, Carolina, Ángeles, María Teresa, Luis Alberto, Jose Daniel

, Vicente, María Consuelo, Sergio, María Esther, María Cristina, Alejandra, Amparo, Jose Pedro, Begoña y Daniela contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de febrero de 2007, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2007 (Recurso 6810/06), confirmatoria de la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido.

En el inalterado relato fáctico, consta que los actores han prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE) con categoría de Técnico de Administración, antigüedad de 1 de septiembre de 2005, en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado de fecha 1 de septiembre de 1999 y en los que se recogía: " Con motivo de la realización de la Encuesta Anual de Estadística para el año 2005, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el art. 2 del RD 2720/1998, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Organismo".La cláusula establecía que la duración se extendería desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el momento en que finalizaran las tareas específicas contratadas. Los demandantes han realizado las tareas propias de su categoría consistentes en la preparación, obtención y depuración de datos. Desde hace varios años el INE desarrolla dos estudios estadísticos: de septiembre a diciembre: Encuesta Anual de Servicios y de enero a junio: Encuesta Anual Industrial de Empresas. Por sentencia de 3 de marzo de 2006, se declaró a los demandantes trabajadores discontinuos de carácter indefinido del INE para la realización de la Encuesta Anual de Servicios y la Encuesta Anual Industrial de Empresas. La prestación de servicios terminó el 19 de diciembre de 2005, en virtud de carta en la que se les comunicaba la finalización de las tareas específicas objeto de la contratación en dicha fecha.

Contra la declaración de improcedencia, interponen recurso de suplicación ambas partes: la actora demandando la nulidad del despido y el INE, solicitando la excepción de litis pendencia, la revisión del relato fáctico y por ultimo aduciendo, en síntesis, que la elaboración de las encuestas no se trata de una actividad permanente y continua, sino intermitente y discontinua que justifica la contratación temporal. La Sala, con apoyo en sentencias precedentes y también de esta Sala IV, ratifica el carácter fraudulento de la contratación, concretando los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo, razonando que aun cuando la Encuesta Anual de Servicios y la Industrial de Empresa, son estudios estadísticos distintos y claramente diferenciados, previstos específicamente en el Plan Estadístico Nacional para los años 2005-2008, ello resulta intranscendente, por cuanto la actividad realizada por los actores es prácticamente idéntica y es común la metodología utilizada, por lo que no existe causa licita de extinción.

SEGUNDO

Por el organismo demandado se recurre en casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2005 (Rec. 3893/2004), en un procedimiento de despido, que casando y anulando la dictada por el Tribunal Superior, absuelve al Organismo demandado de la pretensiones deducidas. Se articula el recurso en un único motivo sustentado en la infracción del art 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), art 1.a), 2 y 8.1.a) del RD 2720/1988, art 1255 del Código Civil (CC ) y de la jurisprudencia.

Consta en la referencial que la demandante fue contratada por el Instituto Nacional de Estadística el 27 de noviembre de 2001, con carácter temporal para obra o servicio determinado, consistente en "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los censos demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del Instituto Nacional de Estadística para abordarlo", asignándole la categoría profesional de "agente censal (entrevistadora-encuestadora)" y excluyendo la relación laboral del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado, hasta que fue cesada con efecto al día 11 de febrero de 2002 por finalización de las tareas objeto de la contratación. La Sala razona que "La obtención de datos demográficos mediante la realización de encuestas, entrevistas u otros medios homólogos y su posterior tratamiento u ordenación, con el fin de elaborar los censos demográficos 2001/2002, constituye una actividad susceptible de ser objeto del contrato temporal para obra o servicio determinado, definido en el artículo 15.1-a) del Estatuto de los Trabajadores, porque su concreción, en términos significativos de los expuestos, le confiere autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad del Instituto Nacional de Estadística y su ejecución, aunque temporalmente limitada, puede tener una duración no previsible con exactitud, tal como requiere el citado precepto para que sea utilizable dicha modalidad contractual........La conocida periodicidad decenal

de tal actividad le confiere sustantividad laboral propia dentro de las funciones propias del I.N.E. Pero, más importante aún al respecto, es la doctrina de esta Sala acogida en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (recurso 2412/04), con cita de otras varias de los años 1994 a 1997, que considera la insuficiencia de plantilla en las Administraciones Públicas como una circunstancia actuante de modo equivalente a la acumulación de tareas, ya que, si no cabe acudir a la interinidad por vacante al no estar creado el puesto de trabajo que se necesita, se produce una desproporción entre el trabajo que se ha de realizar y el personal de que se dispone, que puede ser remediada en dicho ámbito de la Administración Pública mediante la contratación laboral temporal, especialmente si se trata de afrontar una necesidad de trabajo añadido de carácter coyuntural, como ya se ha dicho que ocurre en el caso que se enjuicia."

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004).

En el presente supuesto no se cumple dicha finalidad unificadora dado que la solución de la recurrida es acorde con la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 (Rec. 792/2005) y las que en ellas se citan y que en síntesis establece que aunque en el ámbito de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas y a veces permite la contratación temporal (entre otras, STS 16-5-2005, RCUD 2412/04, y 2/11/2004, RCUD 3893/04), ello sólo ocurre en el INE cuando se trata de situaciones extraordinarias (por ejemplo, para la elaboración decenal del Censo Demográfico: TS 26-12-2002, R. 73/2002, y 2/11/2005, R. 3893/2004), no así cuando, como aquí sucede, la actividad a desarrollar (encuestas estructurales, industrial y de servicios, de periodicidad anual) tiene una duración previsible con exactitud: en este caso la contratación tiene naturaleza discontinua de carácter indefinido y el cese constituye despido.

CUARTO

Además, no concurre la pretendida contradicción, que es sabido requiere, al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En los supuestos examinados no se aprecia la identidad fáctica que en cuanto a hechos exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, en primer lugar son diferentes las encuestas objeto de los contratos y su naturaleza: en el caso de autos, la Encuesta Anual de Servicios y la Industrial de Empresa, que se realizan anualmente, mientras que en la referencial Censos Demográficos de periodicidad decenal. Ello conlleva que las primeras, que se viene realizando de manera periódica desde haces años, no tienen sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y la acción a desarrollar (encuestas estructurales, industrial y de servicios, de periodicidad anual) ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, mientras que en la referencial se trata de situaciones extraordinarias - elaboración decenal del Censo Demográfico --, resulta imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular, por lo que la insuficiencia de plantilla puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas y permite la contratación temporal.

QUINTO

Por lo demás, no contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente, en su escrito de 9 de octubre de 2007, en trámite de inadmisión, dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEXTO

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 6810/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA ESTADÍSTICA y Dª María Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 24 de abril de 2006, en el procedimiento nº 101/06 seguido a instancia de María Dolores, Francisco

, Carlos, Magdalena, Angelina, Mercedes, Clara, Rosario, Filomena, Ana María, Cristobal, Alberto, Patricia, Julia, Adolfo, Concepción, Juan Pedro, Luis Andrés, María Inmaculada, Carlos Jesús, Soledad, Marcelina, Eugenia, Carolina, Ángeles, María Teresa, Luis Alberto, Jose Daniel, Vicente, María Consuelo, Sergio, María Esther, María Cristina, Alejandra, Amparo, Jose Pedro

, Begoña y Daniela contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR