ATS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 1096/05 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA-FEVE, Jose Manuel y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHAFEVE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. David González Pardo en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA-FEVE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La demandante, perito mercantil, viene prestando servicios para FEVE desde 1980, haciéndolo en los últimos años en el centro de Tesorería de Gijón con la categoría de encargada de Tesorería que, tras adherirse al convenio colectivo extraestatutario, pasó a ser la de Técnico Básico encargada de la caja, cobros y pagos de la Zona Norte, constando probado que la actualización de firmas efectuada en septiembre de 2005 por la Directora Gerente Económica y Financiera incluía a la demandante como uno de las cuatro trabajadoras autorizadas. En junio de 2003 se celebraron en la empresa elecciones sindicales a representantes de los trabajadores y la demandante formó parte de la lista de candidatos a miembros del comité de empresa presentada por el sindicato Solidaridad Ferroviaria. El 29 de septiembre de 2005 solicitó la afiliación a dicho sindicato al mismo tiempo que interesaba de la empresa el descuento en la nómina para el pago de la cuota sindical. En el verano de ese año la actora acudió a diversos actos festivos organizados por el sindicato y se dejó ver por responsables de la empresa en compañía de dirigentes sindicales. Con fecha 3 de octubre de 2005 el Director Gerente de Talleres solicita al Director Gerente de Recursos Humanos que dote al centro de trabajo de El Berrón de personal técnico/administrativo como medida necesaria para que las jefaturas de control de gestión de recursos humanos puedan llevar a cabo la implantación del plan estratégico. El 28 de octubre de 2005 el Director de Recursos Humanos le comunica por escrito a la trabajadora que la declara "excedente" por las razones recogidas en el hecho probado noveno, y que procede a trasladarla forzosa a El Berrón con efectos de 2 de noviembre, adscrita a la Dirección Gerencia de Talleres y bajo la dependencia de la jefa de recursos humanos, ante la cual debía presentarse ese día a las 8 horas de la mañana. El 2 de noviembre de 2005 la actora se presentó en el centro indicado y la jefa de recursos humanos no le asignó función alguna porque desconocía qué podía encomendarle; hubo que solicitar mobiliario para la demandante y ésta ocupó un lugar en una oficina abierta junto a otros trabajadores. Paulatinamente, la jefa le encomendó alguna tarea como confeccionar el calendario laboral, hasta que el día siguiente el Director de Recursos humanos acordó posponer el traslado hasta el 2 de diciembre. La actora recibió atención médica y estuvo tomando ansiolíticos el 8, 14 y 22 de noviembre de 2005. El juez de instancia estima en parte la demanda y declara nula la declaración de excedente y el traslado forzoso, así como vulneradora del derecho a la libertad sindical, condenando a FEVE a que cese en ese comportamiento y reponga a la trabajadora en el estado laboral previo a la efectividad de la medida, y a indemnizarla con la cantidad de 3.000 # por el daño psíquico producido. La sentencia recurrida mantiene inalterados los hechos probados y confirma íntegramente el fallo. Considera por una parte que hay indicios para considerar producido una ataque a la libertad sindical por la naturaleza de los hechos y su sucesión cronológica: la declaración de excedencia en un puesto ocupado con normalidad y el traslado forzoso e inmediato a otro, sin contenido funcional y luego con funciones inferiores a las desempeñadas, poco después de conocer la empresa la afiliación al sindicato; y aunque el nivel de afiliación es elevado entre los trabajadores, siendo frecuentes las controversias con la empresa, la Sala le concede gran valor al dato de que la demandante es una trabajadora que "crea estado de opinión" (hecho probado quinto), lo cual dota a su militancia sindical de una especial importancia, que va más allá de la simple colaboración como ocurrió en las elecciones de 2003. Por otra parte, para la sentencia no se ha probado la existencia de una causa justificada y razonable de la medida y ello por las siguientes razones: 1) la comunicación de traslado no concreta las circunstancias que justifican la decisión; 2) las explicaciones dadas por la empresa no concuerdan con los hechos probados, los cuales evidencian que la nueva estructura organizativa y el plan de instauración no determinan ese cambio, ni menos la forma utilizada para llevarlo a cabo; 3) las condiciones laborales que encontró la trabajadora en su nuevo puesto ponen de relieve que la causa del traslado no fue la alegada, puesto que la misma jefa desconocía qué funciones encomendarle, carecía de medios materiales y solo más tarde se le asignó algún cometido, desconectado de su experiencia profesional y propio de una categoría inferior (hecho probado trece); y 4) también carece de justificación el posterior acuerdo de posponer un mes el traslado, cuando ya se ha hecho efectivo y además contribuye a aumentar la incertidumbre e inquietud de la trabajadora por el proceder empresarial. En resumen, a juicio de la sentencia se dan todos los elementos para declarar la vulneración del derecho a la libertad sindical.

El recurso de FEVE plantea un primer punto de contradicción relativo a la carga de la prueba que determina la existencia de vulneración de la libertad sindical, para el cual alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 17 de diciembre de 1999 . En ella consta probado que el actor venía prestando servicios para la empresa HERT DE ESPAÑA S.A., con la categoría profesional de oficial administrativo y destino en el aeropuerto de Málaga, donde hacía turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. El 6 de octubre de 1998 recibió una comunicación de la empresa por la que acordaba su traslado a las oficinas en la Alameda de Colón en Málaga, respetándose expresamente la categoría profesional y el salario y con un horario fijo de 9 a 13 horas y de 16,30 a 19,30 horas. El actor era delegado sindical de UGT y antes del mes de noviembre de 1998 lo había sido de CC.OO. Para la sentencia no hay el menor indicio de que el cambio horario haya vulnerado el derecho de libertad sindical del demandante, cuando éste ha seguido desempeñando las mismas funciones, con igual categoría y salario, y la empresa no ha puesto impedimento alguno al ejercicio de su actividad sindical.

No hay identidad entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida consta probado que tras la afiliación de la actora al sindicato Solidaridad Ferroviaria, el 29 de septiembre de 2005, la empresa acuerda al mes siguiente declararla excedente y su traslado forzoso a otro centro de trabajo, sin respetar su categoría profesional ni las funciones desempeñadas habitualmente y, sobre todo, sin prueba alguna de la justificación y lo razonable de la medida, cuya causa no se deduce de los hechos probados, acreditándose además que se trata de una trabajadora que "crea estado de opinión". En la sentencia de contraste el acuerdo de traslado de puesto de trabajo no implica cambio de funciones, de categoría profesional ni de salario, y el trabajador puede seguir ejerciendo su actividad sindical sin cortapisas; solo cambia el horario y ese dato no es un indicio suficiente para la Sala de que el objetivo de la empresa sea vulnerar el derecho de libertad sindical, sin perjuicio de que el trabajador pueda accionar por la vía del proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el art. 138 LPL .

La recurrente formula alegaciones en cuanto a la causa de inadmisión apreciada, desglosando las diferencias sustanciales señaladas en la providencia y exponiendo respecto de cada una de ellas los argumentos de fondo que considera oportunos, pero lo que trata de justificar precisamente es eso, la cuestión de fondo, sin razonar en ningún momento sobre las identidades en que fundamenta el recurso o tratar de rebatir las diferencias puestas de manifiesto, de modo que el motivo debe inadmitirse.

SEGUNDO

El segundo punto de contradicción planteado por la empresa es el referente a la indemnización por daños morales. En la demanda de la que dimana este recurso la actora pedía por tal concepto la suma de 4.400 # desglosada del siguiente modo: daños morales causados en los bienes de la personalidad, desasosiego y sufrimiento, 3.000 #; daños económicos a razón de 60 # por día desde el 28 de octubre de 2005 hasta la curación del trastorno psíquico, lo que representa al 10 de noviembre de 2005, fecha de presentación de la demanda, 840 #; indemnización por los gastos de asistencia técnica y defensa jurídica, 600 #. El juez de instancia considera acreditado que en el fragor del hacer empresarial la demandante sufrió una crisis de ansiedad que le dañó la salud y fija una indemnización total de 3.000 # por el dolor que la enfermedad entraña y el menoscabo orgánico que supone la ingesta de medicamentos para solucionar el estado de ansiedad. Desestima el resto de las cantidades reclamadas. La sentencia recurrida dice que "el daño a la salud de la trabajadora consta probado y también la relación con la ilícita actuación empresarial, así como la idoneidad de ésta para generar el resultado lesivo", por lo que confirma la condena al pago de esa cantidad, "que responde a un criterio de prudencia y moderación plenamente respetuosos con el marco legal que le sirve de fundamento".

La sentencia alegada para este motivo es la de esta Sala de 21 de julio de 2003, que estima el recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias y revoca el pronunciamiento que lo condenaba al pago de una indemnización de 5.000.000 pts. Tanto en la instancia como en suplicación se había declarado la nulidad radical de la conducta de la demandada, su cese inmediato y la condena al pago de aquella cantidad por los daños morales causados. Lo que se debate en la sentencia es si en el proceso de tutela del derecho de libertad sindical, una vez apreciada la vulneración del derecho, es posible decretar el abono de la indemnización a que se refiere el art. 181.1 LPL, o bien se precisa que la víctima de la lesión pruebe el perjuicio causado y cuantifique su importe. La doctrina establecida es que el reconocimiento de la indemnización no es automático y el demandante debe alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la cantidad que reclama, aparte de acreditar indicios suficientes sobre los que pueda fundarse una condena de tal clase. Y como en el supuesto decidido el actor se limitó a decir en su demanda que la situación le estaba provocando daños de toda índole por su condición de delegado de personal y su actividad sindical, sin constatarse dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el daño ni en la demanda, ni en el acto de juicio ni en los hechos probados, la sentencia revoca en ese punto el fallo recurrido por no haberse practicado prueba alguna sobre tal extremo.

Tampoco hay contradicción en este punto porque en la sentencia recurrida consta probado que la actora necesitó asistencia médica los días 8, 14 y 22 de noviembre de 2005 y tuvo que ingerir los medicamentos recetados para la ansiedad en fechas cercanas al traslado, produciéndole ello un menoscabo orgánico que resulta acreditado para el juez de instancia y para la Sala, aparte de cuantificar y desglosar en la demanda las cantidades reclamadas. En la sentencia de contraste el actor hace una alegación genérica de los daños "de toda índole" ocasionados y en ningún momento del proceso se practica prueba alguna que permita cuantificarlos. Y en cuanto a las alegaciones formuladas para este motivo, debe reiterarse lo ya dicho en el primero, esto es, que la parte discute en este trámite la cuestión de fondo planteada, pero no los términos de la providencia de inadmisión.

Finalmente, hay que señalar que el recurso adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal en los dos motivos. Respecto del primero la recurrente no cita ningún precepto legal ni jurisprudencia que haya infringido la sentencia impugnada, y en el segundo se remite al fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste, en referencia a los artículos 15 de la LOLS y 180.1 LPL que cita esta Sala, pero con esa cita no cumple el requisito exigido por la doctrina unificada que se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente por no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. David González Pardo, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA-FEVE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1060/06, interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA-FEVE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 1096/05 seguido a instancia de DOÑA Lorenza contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA-FEVE, Jose Manuel y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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