ATS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:16946A
Número de Recurso821/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 135/2006 seguido a instancia de Dª Flora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de diciembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Amalia Ruíz García en nombre y representación de Dª Flora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente, nacida el 25 de noviembre de 1940, ha trabajado ininterrumpidamente, de alta en Seguridad Social, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 25 de noviembre de 2005, mediante sucesivos contratos a tiempo parcial realizando entre 2,5 y 6 horas semanales, según las épocas. El 2 de diciembre de 2005 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación que la entidad gestora le denegó alegando la falta de carencia genérica (acredita un total de 1.095 días cotizados) y la específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al hecho causante. La pretensión de la demanda es que debe inaplicarse la disposición adicional 7ª 2 LGSS y computar día natural por día natural durante todo el tiempo de prestación de servicios. El juez de instancia toma en consideración la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad pero la descarta porque no aprecia un trato discriminatorio de los trabajadores temporales en la forma de cómputo prevista legalmente. Aunque en principio las correlativamente menores bases de cotización implicarían una base reguladora de la pensión proporcionalmente menor y podría no haber motivo razonable para reducir los periodos naturales de cotización a los periodos teóricos, lo cierto es que por la vía de los complementos de mínimos el interesado se beneficiaria entonces de una prestación no generada conforme al principio contributivo, en detrimento no solo del propio sistema sino también de los trabajadores a tiempo completo o a tiempo parcial con mayores cotizaciones y un esfuerzo contributivo superior, que vendrían a percibir la misma cuantía de pensión que aquellos otros con coeficientes de parcialidad muy bajos, vulnerándose así el principio de igualdad aunque en sentido inverso al denunciado en la demanda. En consecuencia, aplica literalmente la disposición adicional 7ª 2 LGSS y desestima íntegramente la demanda. En el recurso de suplicación la actora denuncia la infracción del art. 5 LOPJ, pero la sentencia considera correctos los razonamientos del juzgado en cuanto al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad y confirma el fallo, sin perjuicio de que la actora pueda utilizar la vía del recurso de amparo.

La sentencia seleccionada de contraste es la de esta Sala de 13 de diciembre de 1993 . En ella consta probado que el INSS reconoció a la demandante una pensión de invalidez permanente absoluta pero sin derecho a prestación por no cumplir el requisito de que al menos un quinto del periodo de cotización exigible estuviese comprendido dentro de los diez años anteriores al hecho causante. Esa quinta parte suponía 702 días, mientras que la entidad gestora reconocía solamente 523 aplicando un coeficiente reductor del 0,54% al periodo de 1 de febrero de 1989 al 21 de diciembre de 1991, por trabajo a tiempo parcial. La sentencia reconoce el derecho al percibo de la prestación reiterando la doctrina establecida en relación con la ILT de que para "el cómputo del periodo de cotización exigible para causar prestación por situación de incapacidad laboral transitoria, permite entender la voluntad normativa de mantener aquél, lo que lleva consigo que los días trabajados en la jornada reducida propia de la modalidad contractual a tiempo parcial, aun cuando la cotización tenga que ser efectuada por las horas trabajadas, sean computadas como días de cotización a los efectos de alcanzar el periodo mínimo exigible para causar prestación por incapacidad laboral transitoria, incidiendo la menor cotización solo a efectos de la base reguladora".

No puede haber contradicción entre las sentencias comparadas por dos razones. La primera es que las prestaciones respectivas se causan en distinta fecha y eso es decisivo para determinar la legislación aplicable, de modo que la sentencia recurrida aplica la disposición adicional 7ª 2 LGSS, redactada por el art.

2.2 del RD Ley 15/1998, mientras que la sentencia de contraste examina la normativa vigente en la fecha del hecho causante y llega a la conclusión de que la falta de desarrollo reglamentario del art. 12 ET, en la versión dada por la Ley 31/1984, prevista en el RD 1991/1984 implica una falta de normas válidas que hayan modificado para los trabajadores a tiempo parcial el régimen establecido por la LGSS y normas de desarrollo. La segunda razón por la que no hay identidad es que además el problema suscitado en la sentencia recurrida sobre un posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, derivado en parte de las SSTC 235/2004 y 50/2005, no es objeto de debate en la sentencia de contraste. Y la discrepancia de la recurrente respecto de la diferencia sustancial apreciada en la anterior providencia de inadmisión carece de sustento alguno porque de lo manifestado en el escrito se deduce que las propias normas citadas impiden establecer la identidad pretendida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Ruíz García, en nombre y representación de Dª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 745/2006, interpuesto por Dª Flora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 10 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 135/2006 seguido a instancia de Dª Flora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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