ATS, 10 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 1133/2004, seguido a instancia de Dª Rita, frente a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre DESPIDO, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2006, se formalizó por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso; de una parte, la prescripción de las faltas, y de otra parte, la determinación de la procedencia de un despido disciplinario.

En el supuesto de la sentencia impugnada, la empresa, tras acordar la suspensión cautelar del contrato de trabajo de la trabajadora demandante, azafata de vuelo, y la incoación de un expediente disciplinario, llevó a cabo el despido de la demandante por haber incurrido en una falta de trasgresión de la buena fe contractual, al estar en posesión de hachis. Impugnado el despido, la sentencia de instancia convalidó la decisión extintiva empresarial. Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2006 (Rec. 1160/2006 ), declarando la nulidad del despido.

Dicha Sala, tras proceder a una profunda revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los términos interesados por la trabajadora recurrente, entre ellos, el de que "los resultados del análisis del consumo de drogas por parte de la actora han sido siempre negativos", y el de que "la actora ha sido absuelta de todos los cargos en el proceso penal que se inició en el estado de Florida", después de examinar las normas aplicables, entre ellas, la normativa disciplinaria vigente en IBERIA, estima : a) que la falta objeto de imputación estaba prescrita; b) que la empresa demandada no dio debido cumplimiento a la norma disciplinaria reguladora del régimen de suspensión de empleo y sueldo, habiéndose excedido el plazo de duración máxima en la tramitación del expediente reglamentario, habiendo mantenido hasta la fecha de la notificación del despido la medida disciplinaria impuesta de suspensión de empleo y sueldo; y, c) que la conducta objeto de imputación para el despido, esto es, el hecho de haber sido la trabajadora detenida y puesta a disposición judicial por posesión de hachis en el Aeropuerto Internacional de Miami, no determinaría en ningún caso, la declaración del procedencia del despido.

Esta sentencia es recurrida en casación para la unificación de doctrina por la empresa demandada, formulando tres motivos, y para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el ya citado artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente señala otras tantas sentencias. Para los dos primeros motivos de su recurso, sobre interrupción de la prescripción por expediente disciplinario y dies a quo del cómputo del plazo de la prescripción, e invocando como sentencias de contraste las de esta Sala de 29 de septiembre de 1988 y 29 de septiembre de 1986, la recurrente denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1, 3.7, y 7.2 de las Normas Disciplinarias de Iberia, y para el motivo tercero, respecto a la cuestión de fondo, denunciando la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 55.5 b) del mismo cuerpo legal, invoca la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1988 .

TERCERO

El examen del recurso pone de manifiesto la existencia las siguientes causas de inadmisión, que a continuación se relacionan:

  1. - Falta de contradicción así como disparidad sustancial entre los planteamientos y supuestos de hecho entre la sentencia recurrida y las dos invocadas para confrontación doctrinal para el primer y segundo motivo (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988 y de 29 de septiembre de 1986 ), al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, en la sentencia recurrida, el despido vino precedido por una suspensión de empleo y sueldo y la incoación de un expediente disciplinario, circunstancias que no concurren en las sentencias de contraste, habiéndose por otra parte aplicado en la recurrida, a los efectos de la prescripción de las faltas, unas concretas normas disciplinarias de la empresa demandada, lo que no acontece en las de contraste.

  2. - Falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para confrontación doctrinal para el tercer motivo (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1988 ), al no concurrir tampoco las identidades del artículo 217 de la Ley procesal laboral, puesto que, en la recurrida, tras una profunda revisión fáctica de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en el sentido favorable ya expuesto, la Sala de suplicación considera que la conducta objeto de imputación, a tenor de lo probado, no determinaría, en ningún caso, la declaración de procedencia del despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste se estima acreditado que el trabajador, conociendo su contenido, hizo cargo de una papelina de cocaína, envuelta en un folleto convenientemente doblado, conducta que se consideró falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, y por ende. determinante de la procedencia del despido.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina. En este sentido, la sentencia más reciente de esta Sala de 26 de abril de 2007 (Rec. 521/2006 ), reitera que : "constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984, 18 y 21 de junio de 1985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados."

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado el Ministerio Fiscal en el mismo sentido, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral procede declarar la inadmisión del recurso, condenándose a la empresa recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación de "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación número 1160/2006, interpuesto por la trabajadora demandante Doña Rita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 1133/2004 seguido a instancia de la citada demandante contra la empresa recurrente, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Proceda a darse a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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