ATS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7/05, seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre aprobación de programas de asignaturas universitarias.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de abril de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º.- La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo a tenor del artículo 8.3) de la vigente Ley Jurisdiccional, esta sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación; y 2.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido, Auto de esta Sala de 13 de enero de 2005 -rec. de casación nº 8050/02-. (artículo 86.2.a ) LRJCA). A los mismos, efectos, y por igual plazo, se dió traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida "Universidad de Santiago de Compostela", mediante entrega de copia del mismo. Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la Resolución de 13 de mayo de 2005 de la Secretaría del Departamento de Derecho Mercantil y del Trabajo de la Universidad de Santiago de Compostela por la que se participaba al recurrente que el Consejo de Departamento no había aprobado los programas de las Asignaturas Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I y II, por no ajustarse su contenido al previsto en el Plan de Estudios de la Licenciatura de Derecho de dicha Universidad, solicitando que confeccionara y presentara nuevos programas adaptados al expresado Plan, antes del día 25 de mayo de 2005, para su aprobación por la Comisión Permanente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, toda vez que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 30 de mayo de 2005. También es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.3 de la citada Ley 29/1998, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual es el caso, ya que el acto proviene de la Universidad de Santiago de Compostela, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en su caso, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de fecha 18 de enero de 2006 que se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación del auto por falta de competencia del órgano que lo ha dictado, al amparo del articulo 48.2 de la L.E.C ., pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de Julio de 1997.

No puede sostenerse, por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiera dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ella la Sala como órgano de apelación.

TERCERO

Sentado pues, que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha de entenderse dictado como si de segunda instancia se tratara, queda excluido del recurso de casación, pues éste solo procede, -articulo 86.1 y 87.1 - contra las sentencias en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el auto de fecha 4 de Noviembre de 2004 dictado en el recurso 4895/2001 .

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir estas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias y autos dictados en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir el articulo 86.1 y 87.1 .

Se unifica de este modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictadas dichas resoluciones, por aquéllas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" (STC 3/1993 ). (...) El principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" STC 3/1993 y 294/1994 .

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ) la decisión sobre la admisión ó no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el articulo 117.3 del Texto Constitucional .

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia referidas al artículo 24 de la Constitución y a la tutela judicial efectiva que ya han sido objeto de contestación en el anterior fundamento.

Por otro lado, tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones formuladas en las que postula la admisión del recurso al haberse fundamentado el mismo en la vulneración de derecho fundamental a la libertad de cátedra y haberse tramitado el procedimiento por el cauce especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, pues lo cierto es que la referencia del artículo 86.2 b) LRJCA al citado procedimiento especial se concibe como una contraexcepción a la regla general que contempla la inadmisión de recursos de cuantía inferior a 25 millones de pesetas, y además no opera respecto a la concurrencia de los restantes requisitos de admisión del recurso de casación, como reiteradamente ha señalado este Tribunal: "la propia literalidad del precepto, de la ubicación sistemática dentro de la Ley, así como de su tramitación parlamentaria se infiere que respecto de las sentencias dictadas en el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales, solo opera la contraexcepción del apartado b) del número 2 "in fine" del art. 86 de la LRJCA en los casos exceptuados del recurso de casación por razón de la cuantía ... Por tanto, la única consecuencia de la previsión contenida en el art. 86.2 .b) "in fine" de la LRJCA es que no se ponen condicionantes de carácter económico a la admisión de los recursos de casación cuando se trate de sentencias recaídas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales" (Autos de 18 de octubre de 1999 (recursos núm. 1121/99 y 1351/99) y otro de 28 de febrero de 2000 (recurso 4339/99), de 16 de junio de 2000 (recurso num. 5727/1999 )).

Como reiteradamente se ha señalado (por todos, Auto de esta Sala de 16 de febrero de 2004 -recurso de casación nº 7492/2004 -), la utilización de este procedimiento especial no implica necesariamente el acceso generalizado a la casación, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional "no resulta contrario al art. 24.1 CE aplicar al proceso especial regulado en la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen de recursos previsto en la LJCA" (AATC 103/1982, de 3 de marzo, 788/1984, de 19 de diciembre, 324/1988, de 14 de marzo, 779/1988, de 20 de junio, y 163/1989, de 16 de octubre, STC 35/1990, de 1 de marzo ), o más recientemente respecto a la inadmisión del recurso de casación (SSTC 125/1997, de 1 de julio, 202/1997, de 25 de noviembre, 94/2000, de 10 abril ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que hace innecesario el examen de ninguna otra causa.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente si bien limitada a un máximo de 200 euros dada la conexión de este recurso con otros similares interpuestos por el recurrente en relación a la misma materia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, contra la Sentencia de 18 de enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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