ATS, 12 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:16764A
Número de Recurso4134/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 722/05 seguido a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS contra LA VENECIANA LEVANTE, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Julián Miranda Romero en nombre y representación de LA VENECIANA LEVANTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se citan como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del recurso de unificación de doctrinaque exista contradicción entre la resolución que se impugna y otra decisión judicial. Ello se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre las recientes- 26/10/06 -rec. 3532/05-; 15/11/06 -rec. 2764/05-; 23/11/06 -rcud 2519/05-; 23/11/06 -rec. 3477/05-; 29/11/06 -rec. 4100/05-; 30/11/06 -rec. 1611/05-; 30/11/06 -rec. 5143/05-; 06/12/06 -rec. 2286/05-; 07/12/06 -rec. 525/05 -...).

  1. - Pues bien, el requisito de contradicción no media en las sentencias objeto de contraste, pues tal como ya advertíamos en la Providencia de fecha 12/07/07, las divergencias entre las sentencias a contrastar son evidentes a los efectos que se postulan. En efecto, la sentencia objeto de unificación de doctrina ha sido dictada en proceso de Conflicto Colectivo, versa sobre la acumulación del crédito horario de los representantes de los trabajadores y consiste la materia interpretativa en que el art. 8 del Convenio establece que «ambas partes acuerdan, como derecho supletorio, para evitar vacíos normativos, remitirse a lo dispuesto en el Convenio Nacional del Vidrio para aquellas cuestiones no reguladas en este Convenio, ni en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general». Mientras que la resolución de contraste se pronuncia en procedimiento ordinario, obedece a acción por despido y la controversia versa sobre si resulta aplicable el periodo de prueba establecido en la Ordenanza de Hostelería o la previsión contenida al respecto en el art. 14 ET, conforme a la DF primera del Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería de Madrid en 1992, en la que se establecía la aplicación supletoria del ET y de la citada Ordenanza. Como es evidente, la divergencia afecta a la misma naturaleza del procedimiento [conflicto colectivo; y ordinario por despido], a la materia objeto de debate [acumulación horaria de los representantes de los trabajadores; y extinción del contrato por decisión empresarial], a la normativa cuya aplicación supletoria se establece [Convenio Nacional del Vidrio; y Ordenanza de Hostelería] y los términos en que tal remisión es acordada. De tal manera que resulta del todo gratuito afirmar que estemos en presencia de fallos opuestos en procedimientos sustancialmente iguales. Lo que nos lleva a rechazar -de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscalla imprescindible contradicción entre las sentencias objeto de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesta por la representación de «LA VENECIANA LEVANTE, S.A.» contra la Sentencia dictada el día 20/06/2006 por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana [recurso de suplicación núm. 2218/06], confirmatoria de la que en fecha 20/10/05 había pronunciado el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Valencia, seguido en reclamación por Conflicto Colectivo a instancia de la «FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS».

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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