ATS, 11 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:16753A
Número de Recurso597/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 830/2004 seguido a instancia de D. Gabriel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 17 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Rodríguez Noval en nombre y representación de D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el caso de autos se aborda el supuesto de un trabajador de la minería del carbón que prestó sus servicios con la categoría de oficial 2º electricista en España desde el 12 de octubre de 1945 y hasta el 21 de septiembre de 1963, fecha en la que pasó a trabajar en Bélgica. Para calcular la base reguladora el INSS tomó las últimas cotizaciones en España y las revalorizó hasta la actualidad. La postura del trabajador en su demanda fue que se aplicasen las bases reguladoras correspondientes a las bases normalizadas establecidas anualmente, con lo cual la base reguladora quedaría fijada en 841,63 #. O, alternativamente, se aplicasen las bases medias _626,72 #- o las máximas _931,62 #-. Estos son los criterios propuestos por el actor y a los que se ceñía el litigio. La sentencia de instancia, tras reconocer que la aplicación del Convenio Hispano-Belga perjudicaría al trabajador, asume la petición principal y fija la base reguladora en 841,63 #. Por lo tanto, asume el criterio del trabajador de aplicar las bases normalizadas anteriores al hecho causante y fijadas anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sosteniendo que este criterio guarda analizó con el sentado por la STS de 12 de marzo de 2003 (Rec. 1929/2002 ) que aplicó como criterio de actualización y partiendo de las últimas cotizaciones, los incrementos del SMI hasta la fecha del hecho causante. La tesis del TSJ de Asturias es que los índices de revalorización parten siempre de las últimas cotizaciones efectuadas en España, no siendo posible atender a las peticiones del recurrente que pretende calcular la base reguladora "de acuerdo con las bases normalizadas, las bases medias o, en su defecto, las bases máximas previas al hecho causante de la pensión". La Sala admite que podrían existir otras técnicas de actualización y revalorización distintas a las empleadas por el INSS, pero no cabe su aplicación "en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación", sin que el Tribunal pueda construir de oficio el recurso.

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 03-06-03 (Rec. 2627/02 ), resuelve el supuesto de un trabajador del RGSS, al que se le actualiza la base partiendo de las últimas cotizaciones efectuadas y mediante la aplicación del SMI desde la última cotización hasta la fecha del hecho causante, razonando esta Sala que si bien son posibles otros sistemas de actualización este sistema responde a los principios de ponderación y equilibrio por lo que confirma la sentencia.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas tal y como se planteó el debate porque lo pretendido y enjuiciado en ambos supuestos es diferente. En particular, la resolución impugnada analiza el supuesto de un beneficiario incluido en el Régimen Especial de Minería del Carbón que pretende que la base reguladora se actualice aplicando bases normalizadas, las bases medias o, en su defecto, las bases máximas previas al hecho causante de la pensión; mientras que la referencial examina el caso de un beneficiario del Régimen General de la Seguridad Social en el que para actualizar la base reguladora se aplicó el aplicación del SMI desde la última cotización hasta la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Guillermo Rodríguez Noval, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 3159/2005, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 24 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 830/2004 seguido a instancia de D. Gabriel contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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