STSJ Asturias 3438/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2006:6024
Número de Recurso3159/2005
Número de Resolución3438/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 03438/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0104293, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003159 /2005

Materia: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Recurrente/s: TGSS, INSS

Recurrido/s: Ángel Jesús , TGSS , INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000830

/2004

SENTENCIA Nº: 3438/06

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diecisiete de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003159 /2005, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TGSS, INSS , contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000830 /2004, seguidos a instancia de Ángel Jesús frente a TGSS, INSS , partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. -El demandante prestó servicios en España desde el 12 de octubre de 1.945 en el ramo de la minería con la categoría de oficial de 2ª electricista y hasta el 21 de septiembre de 1.963 en que se trasladó a trabajar a Bélgica.

  2. -De vuelta en España, y con un porcentaje o "prorrata temporis" del 50,4%, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de jubilación, fijándose los efectos de la misma el 1 de enero de 1.993 con una base reguladora de 3.131 ptas, siéndole concedida posteriormente una pensión SOVI con efectos a 10 de octubre de 1.993. No le han sido computadas las bonificaciones por edad de la O. de 18 de enero de 1.967 ni las de trabajos en la mineria

  3. -La actora interpuso la correspondiente reclamación previa, la cual resultó desestimada

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, antiguo minero del carbón en España que trabajó luego durante un largo periodo en Bélgica, al retornar le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de jubilación con efectos de 1 de enero de 1993, en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora de 3.131 ptas. y asumiendo la seguridad social española el pago del 50,4 por ciento, de modo que la pensión a cargo de España ascendía con las mejoras reglamentarias a 23.320 ptas. Ante el escaso importe solicitó y obtuvo una pensión del régimen SOVI, si bien años después solicitó la revisión de la pensión de jubilación. Esta petición tras ser rechazada en la vía administrativa fue estimada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Gijón que, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , declaró el derecho del demandante "al percibo de una pensión de jubilación con aplicación de un porcentaje a cargo de España del 88,22 %, sobre una base reguladora de 841,63 euros, y con efectos desde los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud".

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social recurren en suplicación el pronunciamiento judicial mediante cinco motivos impugnatorios de los cuales solo el primero está dirigido a modificar las premisas fácticas de la sentencia cuestionada. En concreto, bajo la cobertura formal del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , interesan la enmienda del hecho probado primero , proponiendo la redacción alternativa siguiente:

"El demandante prestó servicios en España en el ramo de la minería con la categoría de oficial de 2ª electricista desde el 12 de octubre de 1945 al 21 de septiembre de 1963, en que se trasladó a trabajar a Bélgica. En total acredita 6.257 días cotizados en España, de los que 5.191 son anteriores al 31-12-1959 y

1.336 son posteriores al 1-1-1960".

El interés de los recurrentes reside en precisar el periodo total de cotización a la Seguridad Social española así como la parte del mismo anterior al 1 de enero de 1960 y la porción posterior. Los datos, como indican aquellos, figuran en la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de noviembre de 2004 en respuesta a la petición del actor para revisar la pensión -folio 51 y 105-, y no fueroncuestionados por el demandante, quien por el contrario los asumió, por lo que han de ser tenidos en cuenta.

SEGUNDO

Las cuestiones jurídicas decididas en la sentencia y, mediante el cauce procesal previsto en el art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , objeto de examen en el recurso son varias. Según el orden en que son planteadas por los recurrentes, la primera, directamente relacionada con el hecho objeto de modificación, consiste en determinar si para determinar la pensión a cargo de la Seguridad Social española a las cotizaciones efectivas del actor anteriores al 1 de enero de 1960 han de sumarse, como entienden el actor y el Juzgador de instancia, las resultantes de aplicar la escala de bonificación por edad establecida en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3 b), de la Orden de 18 de enero de 1967 . o por el contrario, como sostienen el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , no cabe la acumulación de todas ellas, sino que han de computarse unas u otras, bien las efectivas bien las de la escala, dando preferencia a las que supongan un mayor número.

La infracción de la indicada Disposición Transitoria Segunda, apartado 3 b), de la Orden de 18 de enero de 1996 es invocada por los demandados en defensa de su tesis.

Es importante destacar que, para fijar la parte de pensión a satisfacer por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en virtud de las reglas de derecho comunitario, nadie pone en duda la aplicación de los años de cotización por edad que reconoce la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , cuando no concurren con cotizaciones acreditadas en el mismo período al que se refiere la orden ministerial y superiores en número a las establecidas en la indicada disposición transitoria. Existe una sólida doctrina jurisprudencial en ese sentido -sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001 , dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, de 5 de julio de 2001 , a la que siguieron las sentencias de 9 de octubre de 2001, 21 de octubre de 2001, 15 de noviembre de 2001, 28 de mayo de 2002, 24 de junio de 2003, 13 de noviembre de 2003, 16 de mayo de 2003, 27 de abril de 2004, y 29 de junio de 2005 , entre otras- y también se ha...

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