ATS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 774/05 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de junio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Mollá en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Pues bien, el escrito de formalización, con una indudable falta de técnica procesal, omite estos requisitos, al limitarse el recurrente a señalar que la recurrida "contraviene tanto la doctrina de la propia Sala como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" pero sin especificar a que doctrina se refiere, en que se ha infringido ni en que sentencias consta.

Y el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

SEGUNDO

Además, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006

(R. 1857/04 ). Exigencia que tampoco se cumple en el presente recurso, pues el recurrente reduce la misma a señalar que quedando acreditadas las ofensas verbales, en un supuesto se declara la improcedencia y en otro no, para seguidamente transcribir parte del fundamento jurídico de la sentencia referencial, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

TERCERO

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de junio de 2006 (Rec. 1196/06 ), que con revocación del fallo de instancia, declara la improcedencia del despido, condenando a la empleadora a las consecuencias legales inherentes.

Consta en el inalterado relato fáctico que el trabajador, que prestaba servicios en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", con la categoría de portero, fue despedido mediante carta, que se negó a firmar, en presencia de dos testigos, y en la que se le imputaba, por lo que ahora interesa, ofensas verbales al Secretario de la Comunidad, llamándole "ladrón", al amparo del art 54.2.c) ET . Consta que en el mes de agosto, se produjo un encuentro en el garaje entre el administrador y el actor teniendo la siguiente conversación: Al dar los buenos días el administrador, el trabajador contestó "mucho trabajo", a lo que aquel respondió "pues hay gente que dice que usted no hace nada", respondiendo el actor "pues a mi me han dicho que usted es un ladrón". Ante el requerimiento efectuado por el administrador de quien lo había dicho, fue contestado que el SR. JI. Puestos al habla con esta persona quedo claro que en ningún momento había realizado tal afirmación. El administrador volvió a insistir al actor, y aunque éste fue a ofrecerle una disculpa, no quedó aclarado quien había realizado la imputación.

La resolución recurrida, aplicando la doctrina gradualista, señala que deben valorarse todas las circunstancias concurrentes y la realidad social ( STS 17/4/ y 17/7 de 1986 ) y en el presente caso pondera la antigüedad del actor -- 4 años -- la ausencia de problemas anteriores, el hecho de que las palabras del trabajador fueran consecuencia de las que a su vez le dijo el administrador, que no fue un insulto directo sino la manifestación de lo que según él le habían dicho y que posteriormente el actor fue a pedir disculpas, todo ello en el marco de una comunidad de propietarios, que al entender de la Sala, suelen ser frecuentes la rencillas personales y malentendidos. Concluye que los hechos acaecidos no tienen la suficiente entidad como para ser calificados como falta grave y culpable, por lo que declara la improcedencia del despido.

CUARTO

Ante la estimación de la demanda, la empleadora interpone recurso de casación unificadora invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de marzo de 2005 (Rec. 3768/04 ), que declaró la procedencia del despido acaecido. En este supuesto, se produjo una discusión entre el actor y su relevo en el turno, que ese día acudió a la empresa fuera de su turno habitual, sin quedar acreditado si ello obedeció a la realización de horas extras o a la devolución de horas debidas, quedando probado que el actor insultó y amenazó al compañero. Por ello fue objeto de despido al amparo del art 54.2 c) ET . Aplicando también la doctrina de la Sala relativa a que han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes, la Sala valora el contenido de las expresiones insultantes como muy graves objetivamente, acompañados de advertencias de agresión, que no quedan enervados por el hecho de que no existan precedentes de una situación similar, ni por la teórica situación de conflicto en la empresa en relación con la conducta del trabajador. Y ello porque no consta que la situación en la empresa fuera especialmente tensa en el momento en que ocurrieron los hechos, ni tampoco que por parte del compañero mediara ningún tipo de provocación que pudiera explicar la actitud de aquel.

QUINTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Los supuestos comparados no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser los hechos enjuiciados y sus consecuencias diferentes. En la referencial, consta acreditado que, además de insultos graves, se produjeron amenazas de agresión, inexistentes en la recurrida en la que no se realiza un insulto directo sino una imputación vertida por referencias a lo comentado por otras personas. Además, en ésta se valora como atenuante el que la actuación del trabajador fuera consecuencia de lo que a su vez le dijo el administrador, mientras que en la de contraste no existió ningún tipo de provocación. A mayor abundamiento, mientras en el caso de autos concurren una serie de circunstancias que se tienen en cuenta de forma especial como son la antigüedad del actor, la ausencia de problemas anteriores y el hecho de pedir disculpas y que son ajenas en el otro supuesto, y en el que se pondera la inexistencia de una situación especialmente tensa en la empresa y el hecho de que los insultos vertidos a compañeros de trabajo merezcan un particular reproche. Por ultimo, es de reseñar que ambas sentencias aplican la misma doctrina en relación a la ponderación de forma individualizada de todos los aspectos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas y precisamente es esta diversidad la que provoca que se adopten fallos diferentes pero no contradictorios.

En definitiva, de nuevo resulta obligada la referencia a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la falta de contenido casacional de la valoración de las conductas a efectos de calificación de despidos disciplinarios, puesto que ello está en función en cada caso no sólo del alcance y contenido de las conductas, sino de las restantes singulares circunstancias concurrentes en cada caso. Y así, la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/2004 ), recuerda que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un "instrumento (que) no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina los juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación."

SEXTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose a la consignación prestada el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Manuel Sánchez Mollá, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1196/06, interpuesto por D. Luis Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 774/05 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación constituida su destino legal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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