ATS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 552/05 seguido a instancia de DOÑA Amparo contra PRONUBIS S.L., FOGASA, MAIMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. y SERVISAN 2005 S.L., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Amparo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de octubre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2007 se formalizó por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de SERVISAN 2005 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios para la empresa demandada Pronubis S.L. dedicada a la actividad de consulta médica, que el 1 de junio de 2005 le comunicó el despido con efectos del siguiente 1 de julio alegando causas económicas.

La actora formuló demanda contra dicha empresa y contra Servisan 2005 S.L. y Maimar Servicios Inmobiliarios S. L. al entender que constituían un grupo de empresas y que se había producido una sucesión empresarial.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido acordado por Pronubis S.L. a la que condenó a responder de las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, absolviendo a las otras dos demandadas por considerar que no habían sucedido a Pronubis S. L. ni formaban un grupo de empresas. Recurrió en suplicación la actora y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de octubre de 2006 estimó en parte el recurso manteniendo la improcedencia del despido, absolviendo a Pronubis S. L. de los pedimentos de la demanda y condenado a Servisan S.L. a responder de la declaración de improcedencia del despido manteniendo la absolución de Maimar Servicios Inmobiliarios S. L.

Considera la sentencia que existió una línea de sucesión entre Pronubis S. L. y Servisan S. L. con base en las siguientes circunstancias: Idéntica actividad de ambas empresas que se desarrolla en las mismas dependencias y sin solución de continuidad así como un importante trasvase de personal y una apariencia externa de continuidad. Sin que esta línea de sucesión -dice la sentencia- se rompa porque no quede acreditada la transmisión de elementos patrimoniales como el mobiliario y los aparatos de diagnóstico ni de la cartera de clientes.

Recurre Servisan S. L. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2005. En ese caso la sentencia de instancia había declarado improcedente el despido de los dos actores acordado por la empresa Almate S. L. a la que se condenaba a pasar por las consecuencias de tal declaración y absolvió a la codemandada Comercial Discade S. L. Recurrieron los actores solicitando la condena solidaria de dicha empresa, recurso desestimado por la sentencia propuesta de contraste que rechazó la existencia de sucesión empresarial.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de

1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, insistiendo en la admisión del recurso.

En la sentencia de contraste las dos empresas se dedican a la misma actividad que además continuó desarrollándose en las mismas dependencias -como hemos visto ocurre en la recurrida- pero el hecho de que la actividad en la sentencia de contraste sea la de carnicería, charcutería y pollería y que el local sea un puesto en un supermercado configura una situación distinta a la contemplada en la sentencia recurrida donde la actividad es la de prestación de servicios sanitarios que se desarrolla en un domicilio particular.

Pero -como anteriormente se ha dicho- la sentencia recurrida valora tres circunstancias que la sentencia de contraste no toma en consideración, porque no concurren o porque no se presentan con la misma claridad y relevancia que en el caso de autos.

La primera es la continuación de la actividad empresarial sin interrupción como sostiene la sentencia recurrida en su cuarto fundamento, sin que la sentencia de contraste contenga una afirmación así. En su escrito de alegaciones la parte recurrente se refiere a la declaración de una testigo que se incorpora como hecho probado 15 de la sentencia de contraste en la que se dice que "desde el cese de las actoras reabrieron la actividad". Sin embargo en el sexto fundamento y al referirse al cese de las actoras dice la sentencia que fue "al poco tiempo" cuando intervino la demandada Discade, por lo que la sentencia de contraste no valora una continuidad sin interrupción en el desarrollo de la actividad empresarial por parte de la citada empresa. Además, la sentencia recurrida también toma en consideración que Servisan 2005 S.L. se constituyó catorce días antes del cese de la actora de lo que deduce que había adoptado las medidas necesarias para hacerse cargo de la actividad en el mismo momento en que cesara en ella Pronubis S.L. y nada parecido se relata en la sentencia de contraste.

La segunda circunstancia es el importante trasvase de personal desde el momento en que de los cinco trabajadores de Pronubis S. L., dos se integraron en Servisan S. L., mientras que la sentencia de contraste -como señala la recurrente en sus alegaciones- solo se refiere a una polémica sobre una trabajadora pasó al servicio de Discade.

Y la tercera es la apariencia externa de continuidad, en relación con la cual valora la sentencia recurrida el hecho de que se mantuviera el mismo número de teléfono que actuó así como garantía de la subsistencia de las relaciones mantenidas con los facultativos y sociedades aseguradoras y los usuarios de los servicios médicos, sin que a sentencia de contraste valore una circunstancia igual.

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva en su caso la realización del mismo, pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de SERVISAN 2005 S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 2072/06, interpuesto por DOÑA Amparo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 10 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 552/05 seguido a instancia de DOÑA Amparo contra PRONUBIS S.L., FOGASA, MAIMAR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. y SERVISAN 2005 S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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