ATS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 97/06 seguido a instancia de DOÑA Dolores contra AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sánchez Bover en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Orihuela desde el 5 de diciembre de 2001 mediante contrato por obra o servicio determinado como agente de empleo y desarrollo local para "la prospección de recursos y potencialidades para el aprovechamiento del entorno socioeconómico del municipio de Orihuela", hasta que con fecha 4 de diciembre de 2005 el Ayuntamiento le comunicó la finalización del contrato suscrito.

La sentencia de instancia ha calificado el cese como un despido improcedente, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2006, desestimando el recurso de suplicación de la demandada.

En dicho recurso se tachaba de incongruente a la sentencia del Juzgado, al entender que había basado la calificación de improcedencia del despido en unos hechos que no fueron alegados en la demanda y que se referían a que la actora no estuvo prestando los servicios que constituían el objeto del contrato, sino otros diferentes. La sentencia de suplicación rechaza la incongruencia y la declaración de nulidad, argumentando que tanto la demanda como la sentencia de instancia se refieren a que las funciones de la actora como agente de empleo seguían desarrollándose por el Ayuntamiento tras el cese de aquélla, ya que en esa fecha la Corporación Municipal continuaba siendo un Centro Asociado Homologado del Servicio Valenciano de Empleo y Formación y por tanto realizando funciones que como tal le son propias y que son las que antes realizaba la actora. En relación únicamente con el tema de la incongruencia recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando varias sentencias de contraste y seleccionando a requerimiento de la Sala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de marzo de 2004 .

El recurso debe inadmitirse al no exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992

(R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Como se ha dicho, el escrito de formalización del recurso no cumple el anterior requisito en relación con ninguna de las sentencias propuestas como contradictorias.

En concreto, respecto a la sentencia seleccionada del Tribunal de Murcia el recurso se limita a decir que "ante un caso de despido se decreta la nulidad de la sentencia de la instancia al haberse estimado la improcedencia del despido en base a hechos recogidos en la sentencia y que el actor no manifestó en su demanda"para mas adelante transcribir una frase de su fundamentación jurídica acerca de la imposibilidad de declarar un despido improcedente por una causa no alegada por la demandante. Con ello se omite una referencia mínima al supuesto de hecho enjuiciado, de forma que el recurso no expone en que consistió la declaración de la sentencia del Juzgado que motivó la denuncia de incongruencia por la recurrente en suplicación y su apreciación por la sentencia propuesta de contraste, omitiendo así su comparación con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005

(R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Conforme a la anterior doctrina, tampoco se puede apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de marzo de 2004 es inexistente, pues dicha sentencia se dicta en un supuesto de despido disciplinario declarado improcedente por la sentencia de instancia en base a la inexistencia de un expediente previo sancionador, circunstancia que no había sido denunciada por la demandante sino que el Juzgado apreció de oficio. Por tanto, sin relación alguna con la sentencia recurrida dictada en un proceso de despido en el que la demandada pone fin a un contrato por obra o servicio determinado y la incongruencia se plantea en los términos que se han expuesto en el razonamiento anterior.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Sánchez Bover, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2454/06, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 7 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 97/06 seguido a instancia de DOÑA Dolores contra AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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