ATS, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2006, en el procedimiento nº 848/05 seguido a instancia de D. Matías contra FUNDACIÓN INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (I.F.E.S.), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de abril de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2006 se formalizó por la Letrada Dª María de los Ángeles Carnero Rey en nombre y representación de FUNDACIÓN INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada -- FUNDACIÓN INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (IFES).-- recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 24 de abril de 2006 (rec. 245/2006) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, estimando el recurso de la demandante, revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad de la decisión extintiva empresarial. El actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de monitor, suscribiendo al efecto diversos contratos temporales por obra o servicio determinado desde el año 1987 a 1995, y desde esta última fecha al 31-12-2004 formalizó diversos contratos de arrendamiento de servicios profesionales para la impartición de diferentes cursos de informática. Con fecha 24-01-2005 formalizó contrato temporal a tiempo parcial para obra o servicio determinado que concluyó el 11-02-2205 y al que siguió dos meses después, contrato al amparo de análoga modalidad contractual para la impartición del curso "aplicaciones informáticas de gestión" Plan FIP 2005 con nº 05/00/00289, que finalizó el 4-07-2005. Consta asimismo que durante los meses de octubre y noviembre se han impartido por la empresa diversos cursos de informática. Dichos cursos varían cada año dependiendo de la convocatoria y concesión de Ayudas que se fijan en los planes de formación. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que la relación laboral entre las partes es de naturaleza laboral, incluso en aquel periodo de tiempo que los servicios se prestaron bajo la cobertura formal de arrendamiento de servicios, que la contratación se ha efectuado en fraude de ley y, que el actor es trabajador fijo discontinuo por lo que al no ser llamado para impartir los nuevos cursos de informática constituye un despido. Sentado lo anterior, la sentencia acoge la alegada vulneración de la garantía de indemnidad, lo que de suyo determina la nulidad del despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Cantabria se alza en casación para la unificación de doctrina, proponiendo varias materias o puntos de contradicción. Con carácter prioritario denuncia la infracción del art. 1.1 del ET y de los arts. 1544 y concordantes del CC, en lo que atañe a la naturaleza laboral o civil de los servicios prestados por el demandante, motivo para el que propone como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 1998 (rec. 2317/1996). En ese caso los actores prestaron servicios para las empresas demandadas Andric S.L. o Gainfor S.L., impartiendo cursos otorgados a la segunda empresa citada por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalitat Valenciana que a su vez procedió a la subcontratación del profesorado e impartió los cursos a través de Andric S.L. La sentencia propuesta de contraste concluye que la relación de los actores con las codemandadas no es laboral sino de arrendamiento de servicios.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, que la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Por otro lado, cabría añadir, que ello es aún más complejo cuando se trata de la nota de dependencia que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios. Dicho esto, no cabe más afirmar que la contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados. En primer lugar difiere la formalización de cada relación. En el caso de autos inicialmente se suscriben diversos contratos de trabajo por un dilato periodo de tiempo --1987 a 1995-- a los que siguen contratos de arrendamiento de servicios para cada uno de los cursos a impartir, con un nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado al final de la relación, mientras que en la sentencia de contraste las partes no suscriben contrato laboral alguno y toda la relación se formaliza como de arrendamiento de servicios. En segundo lugar, tampoco se puede apreciar la necesaria identidad en la forma como se desarrollaba la actividad. La sentencia recurrida valora que la demandada establecía las horas de duración de cada curso y la distribución horaria de los mismos y que asimismo fijaba el número de alumnos y su selección (fundamento segundo in fine), mientras que la sentencia de contraste nada dice al respecto, limitándose a resaltar la "amplia libertad de actuación de los actores" y que el contenido de los cursos "no consta fuera dirigido por otras personas que los propios profesores" (fundamento segundo). Por último, también difiere el tema de la retribución. En la sentencia de contraste los honorarios estaban sujetos al pago de la subvención "de alguna forma dependiente de la realización de los cursos y del cumplimiento de objetivos que ... dependía exclusivamente de los profesionales contratados" (fundamento segundo), extremo inédito en la sentencia que se combate.

En definitiva, la sentencia de contraste toma en consideración una libertad de actuación de los actores y la necesidad por parte de los mismos de cumplir unos objetivos, circunstancias que desdibujan las notas de dependencia y ajeneidad y que son extrañas a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce con el siguiente motivo en el que la recurrente denuncia la infracción de los arts. 15.1 . a) en relación con el art. 2 del RD 2104/1984 y 49 del ET, insistiendo en la naturaleza temporal de la relación, designando a los efectos de viabilizar su impugnación como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2001 (rec. 3211/2001). Dicha resolución, revoca la de instancia que había declarado improcedente el despido de la actora, la cual venía siendo contratada por el Fondo de Protección de Empleo del Sector Construcción Naval a través de sucesivos contratos por obra o servicio determinado para prestar servicios como monitora en cursos impartidos a las personas acogidas al Programa Interdepartamental de Renta Mínima de Inserción, subvencionado por la Generalitat de Cataluña.

Tampoco aquí concurre la identidad necesaria entre los supuestos enjuiciados para apreciar la contradicción. En el caso de autos -aparte de los contratos temporales suscritos al inicio de la relación y al final-, la mayor parte de la relación se formaliza a través de contratos denominados de arrendamientos de servicios que tenían una duración coincidente con la de los cursos a impartir. En cambio la de contraste valora (fundamento tercero) la duración desigual y periodicidad diversa de los cursos (entre un año y 18 días) con lapsos entre los cursos de duración muy variada, habiendo alcanzado la inactividad periodos de hasta tres meses. Por lo demás, la sentencia de referencia cuida de señalar la vinculación de los servicios a la concesión de las subvenciones, pues, según dice, los cursos se impartían cuando lo permitían las ayudas recibidas (fundamento tercero), sin que los planes formativos constituyan su actividad habitual y principal, la sentencia recurrida no refiere que los cursos estuvieran subordinados a algún tipo de subvención o ayuda. Y, finalmente, entre una y otra sentencia ha mediado un importante cambio normativo que por obvias razones cronológicas la sentencia ofrecida de comparación no puedo contemplar, cual es la modificación operada en el art. 15 ET por la Ley 12/2001, de 9 de julio .

TERCERO

El tercer motivo va dirigido a combatir el apreciado fraude de ley en la contratación, proponiendo como sentencia para abordar el juicio positivo de la contradicción, la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 20 de septiembre de 2004 (rec. 1466/2004), que confirma la de instancia que había desestimado la demanda por despido dirigida, como en el caso de autos, contra el IFES.

De nuevo se impone solución adversa a la estimación de divergencia doctrinal alguna, por motivos análogos a los señalados en el punto anterior, pues al margen de que las secuencias contractuales en cada caso contempladas son diversas, también en la sentencia de Sevilla la contratación se formalizó toda ella mediante contratos de trabajo temporales, los dos primeros de interinidad y los restantes por obra o servicio determinado y estos últimos tenían en común el apoyo administrativo a las acciones formativas derivadas de las subvenciones a planes de formación derivadas del Decreto 28/95 de la Junta de Andalucía . De forma que, también en dicha sentencia el carácter temporal de los contratos queda vinculado con la naturaleza temporal de las ayudas.

CUARTO

Y, finalmente, se plantea un último motivo para alegar la infracción del art. 87.2 ET en relación con el art. 37.1 CE e inaplicación del art. 13 del Convenio Colectivo de la Fundación IFES, designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de agosto de 1999 (rec 457/1999). Dicha sentencia niega la condición de fija discontinua a la trabajadora demandante porque el convenio colectivo de la demandada -la Fundación para la Formación de Empleo- excluye para los formadores, como la actora, tal modalidad contractual, imponiendo los contratos por obra o servicio determinado, por lo que no existe derecho a ser llamada cuando resulten necesarias contrataciones para nuevos cursos.

El recurso centra la contradicción en la omisión de la sentencia recurrida de la regulación que el convenio de aplicación hace de la modalidad contractual para los monitores. Pero la omisión que denuncia no evidencia la contradicción con la sentencia de contraste. Podría haberse denunciado una incongruencia omisiva de haberse acreditado que la mencionada cuestión fue suscitada en suplicación y silenciada en la sentencia. Pero en el presente caso el recurso lo interpone la trabajadora demandante que no plantea esta cuestión, que tampoco menciona la demandada -ahora recurrente- en la impugnación del recurso, ni consta que tal cuestión hubiera sido abordada por la sentencia de instancia.

En relación con la inadmisión del recurso en este último punto debe reiterarse que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación.

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 20 de julio de 2006 (rec. 138/2006 ) acordó inadmitir a trámite, por falta de contradicción, un recurso muy similar al presente, interpuesto asimismo por la Fundación demandada ante un supuesto sustancialmente idéntico al ahora contemplado. La falta de contradicción se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

QUINTO

Por lo demás, no contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en su meritorio escrito presentado para cumplimentar este trámite de inadmisión, alegaciones que van dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, y que, a juicio de esta Sala, justifican la falta de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, la pérdida de la consignación del importe de la condena e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María de los Ángeles Carnero Rey, en nombre y representación de FUNDACIÓN INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 245/06, interpuesto por D. Matías, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 12 de enero de 2006, en el procedimiento nº 848/05 seguido a instancia de D. Matías contra FUNDACIÓN INSTITUTO DE FORMACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES (I.F.E.S.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación constituida su.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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