ATS, 29 de Noviembre de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:16529A
Número de Recurso3944/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2005, en el procedimiento nº 331/05 seguido a instancia de D. Víctor, D. Bernardo y D. Raúl, contra SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Víctor, D. Bernardo y D. Raúl,, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de abril de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2006 se formalizó por el Procurador D. Antonio Rueda López en nombre y representación de SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciada los actores prestaban servicios para la empresa demandada FCC, con las antigüedades que especifica el inalterado relato fáctico de instancia en su ordinal 2º, últimamente en el Cementerio General de Valencia, en virtud del contrato de concesión de servicios que la citada empresa tenía adjudicado hasta el 28-2-2005 y que fue prorrogado hasta que se procediera a la adjudicación de la nueva contrata, lo que tuvo lugar el 1-3-2005, fecha en que la empresa Servicios y Contratas Prieto, SA (en adelante, SECOPSA) se hizo cargo del servicio contratado, lo que motivó que la empresa saliente FCC diera de baja a todos los trabajadores de la contrata (un total de 26), y que la empresa entrante contratara a 17 de ellos, incluido el encargado - que fue quien recomendó a la nueva adjudicataria los trabajadores que consideraba necesarios para acometer el servicio-, ascendiendo a 20 el total de trabajadores finalmente ocupados por ésta. Los demandantes no continuaron prestando servicios para SECOPSA por lo que plantearon demanda de despido, al considerar que se había producido entre las empresas señaladas una sucesión empresarial del art. 44 ET . La demanda fue rechazada por la sentencia de instancia, pero la dictada en suplicación estimó dicha pretensión, con apoyo en la doctrina del TJCE y la Directiva 2001/23, al considerar que la actividad objeto de la contratación consistía en los servicios de inhumación, exhumación, vigilancia y mantenimiento en el Cementerio anteriormente indicado, siendo los elementos materiales utilizados para prestarlos de una importancia relativa (cortacésped y portaféretros), de suerte que la actividad contratada descansaba fundamentalmente en la mano de obra, habiéndose hecho cargo la nueva adjudicataria de una parte esencial del personal que su antecesora destinaba a dicha tarea, lo que permite concluir que hubo mantenimiento de la entidad económica, y que la negativa de la codemandada SECOPSA a que los actores continuaran trabajando para la misma constituyó un despido improcedente, condenando a la misma a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Contra dicha resolución, la empresa SECOPSA recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 (R. 2953/1999 ), que desestima el recurso del mismo nombre y planteado por la entonces empresa demandada, debido a la falta de concurrencia del requisito de contradicción exigido en el art. 217 LPL como presupuesto para la viabilidad del recurso, lo que determina que la sentencia dictada por esta Sala no sea adecuada a los efectos de acreditar la contradicción alegada.

En consecuencia, no se produce contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, por cuanto esta última no contiene doctrina alguna aplicable, ya que se limitó a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta contradicción al no apreciar la igualdad sustancial exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre las sentencias confrontadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 14-09-07, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 265/06, interpuesto por D. Víctor, D. Bernardo y D. Raúl, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 8 de junio de 2005, en el procedimiento nº 331/05 seguido a instancia de D. Víctor, D. Bernardo y D. Raúl, contra SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido, dándose a la consignación el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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