ATS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Consultores de Ingeniería y Servicios S.L." presentó el día 22 de diciembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 19ª-, en el rollo de apelación nº 479/2003, dimanante de los autos de juicio cambiario num 553/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 17 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 22 de enero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Román Velasco Fernández en nombre y representación de "Consultores de Ingeniería y Servicios S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 27 de enero de 2004 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Alavaro Goñi Jiménez en nombre y representación de "Mosalic" presentó escrito en fecha 30 de enero de 2004, personándose en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2006 se tuvo por personado al procurador D. Álvaro Herrera Aguilar en nombre y representación del recurrente y en sustitución del anterior causídico. Posteriormente por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2006, se dejó sin efecto la anterior designa y se tuvo por personado al procurador Sr. Lucena Fernández-Reinoso, en representación de la parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2006, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2007, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, escrito de 22 de noviembre, interesó su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo ésta la vía adecuada.

    El escrito de preparación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 68 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del cheque, en lo referente a los límites del juicio cambiario. El recurrente considera que la Sentencia recurrida ha superado estos límites al entrar a conocer de documentación extracambial que no formaba parte del objeto de la oposición cambiaria y que debería haber sido objeto de discusión en el correspondiente procedimiento declarativo. Funda la existencia del pretendido interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala concretada en la Sentencia de 24 de abril de 1970 y además por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, citando en este sentido las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de febrero de 2002, de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de octubre de 1997, de la Audiencia Provincial de Alava de 3 de abril de 1995 y de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de enero de 1990 . En segundo y tercer motivo se señala la infracción de los arts. 94.7, 49,57,60, 96 y 146 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por entender que el pagaré litigioso no reúne los requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria, en concreto la firma del que emite el título. Funda la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las sentencias de 14 de julio de 1982, de 19 de septiembre de 1984 y de 24 de abril de 1970 y por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias señalando las Sentencias de la Audiencia Provincial de León de 31 de marzo de 2000, de la Audiencia Provincial de Baleares de 12 de junio de 2002, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de septiembre de 2002 y de la Audiencia Provincial de Lleida de 17 de mayo de 2002 .

  2. - El primer motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por preparación defectuosa al formular a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, pues pese a la invocación formal de preceptos sustantivos, el recurrente plantea la cuestión relativa a la adecuación del juicio cambiario y la posible extralimitación del Tribunal a quo al valorar elementos de convicción que no formaban parte del objeto de la oposición cambiaria planteada.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (AATS, entre otros de 31/1/2007, 5/6/2007 y 10/7/2007 en recursos num. 2194/2003, 2584/2003 y 1748/2002 ). A mayor abundamiento y tal como está formulado el escrito de preparación del recurso, el motivo incurriría en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el recurrente cita una única sentencia de la Sala, exigiendo como requisito para la adecuada preparación la cita de dos o más resoluciones.

    En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, a limitarse a citar cuatro sentencias que, según manifiesta, contradicen el criterio adoptado por la Sentencia recurrida, sin contraponer a este criterio el de otras dos Sentencias de Audiencias, si quiera la recurrida y otra más de dicha Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En cuanto a los motivos segundo y tercero, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello es así porque el recurrente construye su alegato impugnatorio entendiendo que la acción cambiaria no se tenía que haber dirigido contra el recurrente porque en el pagaré no aparece su nombre, su estampilla o cualquier otro signo que vincule a la mercantil con el título cambiario. Sin embargo este planteamiento prescinde del razonamiento seguido por la Sentencia recurrida que, tras la valoración del material probatorio, declara que el pagaré derivó de las relaciones habidas entre las partes y que el recurrente no acreditó la no intervención en el pagaré por parte de su representante Sra. Martín Mateo o, en su caso, la falta de representación legal de la sociedad recurrente, circunstancia que determina aplicación del art. 9.2 de la Ley Cambiaria que establece la presunción de que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento para obligarse en letras de cambio u otros títulos valores, aún cuando no hubiesen expresado aquella representación en la antefirma. De esta forma, las alegaciones del recurrente sólo podrían justificarse realizando una nueva valoración de los elementos probatorios que conforman el factum de la Sentencia, lo que no es posible a través del recurso de casación.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad " Consultores de Ingeniería y Servicios S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 19ª-, en el rollo de apelación nº 479/2003, dimanante de los autos de juicio cambiario num 553/2002 del Juzgado de Primera Instancia num 17 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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