ATS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 268/05 seguido a instancia de DOÑA Susana contra AD PAPPER MEDIA SPAIN S.A. INFANTA MARIA TERESA 4, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AD PAPPER MEDIA SPAIN S.A. INFANTA MARIA TERESA 4,, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Julián Miranda Romero en nombre y representación de DOÑA Susana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La actora se encontraba en estado de gestación cuando el 15 de febrero de 2005 la empresa para la que prestaba servicios desde 23 de agosto de 2004 le notificó la extinción de la relación laboral por no superar el periodo de prueba; desde el 18 de enero anterior estaba en situación de incapacidad temporal. La sentencia de instancia declaró nulo el despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 que absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Accede la sentencia a la adición fáctica propuesta por la demandada, añadiendo un nuevo hecho probado en el que se dice que la empresa desconocía el estado de gestación de la trabajadora, teniendo únicamente constancia de que se encontraba en una situación de incapacidad temporal por contingencia común. Entiende la sentencia que al faltar el indicio de una supuesta discriminación y no teniendo conocimiento del embarazo, la empresa no tiene que probar los motivos de por qué resolvió el contrato durante el periodo de prueba.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción. El primero relativo a que "si la Empresa no conoce la existencia del embarazo, falta el indicio expresivo de la supuesta discriminación", citando dos sentencias de contraste. Y el segundo relativo a que "si la empresa no conoce el estado de embarazo de la trabajadora. . . . la misma a la hora de proceder a la extinción del contrato no tiene que probar los motivos por los que resolvió el mismo, encontrándose en el periodo de prueba", señalando otras tres sentencias como contradictorias.

Con el anterior planteamiento la parte recurrente puede estar descomponiendo el sentido unitario de la controversia que consiste en calificar el cese de la trabajadora embarazada cuando por la demandada se alega la no superación del periodo de prueba, pues los dos aspectos que señala la recurrente no son sino circunstancias que deben ser valoradas para decidir la cuestión única relativa a la calificación del cese.

Por tanto, a los efectos de determinar la existencia de la contradicción, debe tomarse en consideración la sentencia mas moderna de las citadas en el escrito de selección a la que fue requerida la recurrente por la Sala.

Esta sentencia es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2005, confirmatoria de la de instancia que había calificado como despido nulo el cese de la actora acordado por la empresa demandada el 17 de enero de 2005 por no superación del periodo de prueba.

En ese caso la prestación de servicios se había iniciado el 3 de agosto de 2004, encontrándose la demandante en el mes de diciembre embarazada de cinco meses, teniendo el encargado conocimiento de tal situación en noviembre de 2004. La actora estuvo de baja por incapacidad temporal entre el 9 y el 23 de octubre de 2004, acudió al ginecólogo el día 1 de diciembre y los días 7 y 11 de enero se le recomendó reposo de 24 a 48 horas.

Según ha reiterado la Sala, la contradicción a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Conforme a la citada doctrina y de la exposición de los supuestos hechos enjuiciados, se evidencia la falta de identidad entre los mismos porque en el caso de la sentencia de contraste la empresa conocía el estado de embarazo de la trabajadora, lo que no ocurre en la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en que la empresa demandada conocía el estado de gestación de la trabajadora que -dice el escrito de alegaciones reiterando lo manifestado en el recursoel 13 de enero de 2005 comunicó verbalmente su embarazo al Director General de la empresa, "recibiendo una cálida felicitación por parte del mismo". Sin embargo esta circunstancia no aparece en el relato de hechos probados al que, por el contrario, la sentencia recurrida añade - accediendo a los solicitado por la demandada recurrente en suplicación- que "la empresa desconocía el estado de gestación de la trabajadora, teniendo únicamente constancia de que se encontraba en una situación de incapacidad temporal por contingencia común".

Debe estarse a la forma como ha quedado establecido el relato de hechos probados, que no es posible modificar en este excepcional recurso como reiteradamente ha declarado la Sala, por lo que la contradicción entre las sentencias es inexistente desde el momento en que la recurrida decide sobre la base de que la empresa desconocía la situación de embarazo, mientras que en el hecho probado décimo de la sentencia de contraste se dice que el encargado de la demandada tenía conocimiento del embarazo desde el mes de noviembre de 2004, produciéndose el despido el 17 de enero de 2005.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julián Miranda Romero, en nombre y representación de DOÑA Susana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 2027/06, interpuesto por AD PAPPER MEDIA SPAIN S.A. INFANTA MARIA TERESA 4, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 268/05 seguido a instancia de DOÑA Susana contra AD PAPPER MEDIA SPAIN S.A. INFANTA MARIA TERESA 4, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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