ATS 2089/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2089/2007
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 38/2006, dimanante del sumario nº 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo del presente año, en la que se condenó a Alvaro como autor criminalmente responsable de:

-Un delito de violencia domestica a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.

-Un delito de daños, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Un delito de violencia doméstica a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.

-Un delito contra la Administración de Justicia a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, seis meses de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Un delito de agresión sexual a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo.

-Un delito de violencia doméstica a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años.

-Un delito de allanamiento de morada a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el sufragio pasivo por igual término.

-Un delito de amenazas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de tenencia o porte de armas por dos años.

-Un delito contra la Administración de Justicia a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo, seis meses de multa, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Un delito de violencia habitual, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de tenencia o porte de armas por dos años. Se impone la prohibición de acercarse y comunicar de cualquier modo con Sonia a menos de 300 metros durante seis años.

-Por vía de responsabilidad civil, se impuso asimismo al penado la obligación de indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por daños morales y 420 euros por lesiones, a Eduardo en 734,98 euros, y al S.AC.Y.L. en 79,40 euros. Así como al pago de las nueve catorceavas partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Alvaro, invocando como motivos: 1º Quebrantamiento de forma, que a su vez desglosa en: a) Predeterminación del fallo, no expresando la sentencia clara y terminantemente los hechos probados. b) Contradicción en la descripción de los hechos probados sobre el tipo de relación que mantenían en distintas fechas el recurrente y la víctima. 2º) Al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa. 3º) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del precepto constitucional 24.2 C.E. que consagra la presunción de inocencia. 4º ) Por infracción de ley, al amparo del articulo 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 178 y 108.5 del CP. 5º ) Por infracción de ley, al amparo del articulo 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

En el presente recurso es parte recurrida la acusación particular, Sonia Méndez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En un primer apartado, al amparo del articulo 851.1 de la LECrim ., se denuncia quebrantamiento de forma que desglosa a su vez en dos submotivos que merecen un tratamiento individualizado.

  1. - En primer lugar se alega que la sentencia que se impugna ha incurrido en predeterminación del fallo al contener el relato de hechos probados la frase "a la fuerza" cuando se describe que "cuando ella llegó, la abordó y consiguió introducirla a la fuerza en una furgoneta".

    Este quebrantamiento inmanente a la sentencia significa que el Tribunal en el relato histórico sustituye la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica, de forma que no desarrolla el contenido de los conceptos de esta naturaleza, lo que indudablemente prejuzga su calificación (así, emplear la expresión amenazas sin describir cuáles han sido las frases proferidas). Por otra parte, debemos recordar que no todos los conceptos o expresiones empleadas por el Legislador en la descripción de los tipos penales son técnicojurídicas, sino que la mayoría de ellas están incorporadas al lenguaje común, comprensible para cualquiera, de forma que el "factum" en la medida que es subsumible en un tipo delictivo conlleva la descripción de una conducta que necesariamente tiene que predeterminar la calificación jurídica. La cuestión esencial es que ello no impida la revisión de la subsunción por el tribunal superior (STS 16-6-2005 ).

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la frase señalada por el recurrente no resulta predeterminante pues está construída con vocablos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación. En cualquier caso y aún suprimida la frase que el recurrente señala no se vería afectada la significación del factum ya que posteriormente se relata cómo golpeó, forcejeó y le puso a la víctima un cuchillo en el cuello, le bajó los pantalones tocándole sus órganos genitales por encima de la ropa y los pechos, lo que configura el delito de agresión sexual.

  2. - Como submotivo del primero se alega que incurre en una contradicción la sentencia de instancia sobre la relación de noviazgo que mantenía el recurrente con la víctima en la fechas que se señalan, al fijar en primer lugar que esta relación se mantuvo hasta julio de 2004, para, después, considerar que estaba vigente en enero de 2005.

    La alegación carece de toda virtualidad para argüir un motivo de casación. La lectura del relato de hechos probados no dice exactamente lo que señala la parte recurrente sino que expresa que en aquella fecha -julio de 2004- la relación estaba interrumpida, para añadir que volvieron a reanudar la relación de noviazgo hasta los hechos que ocurrieron en enero de 2005, el relato cronológico es absolutamente claro, responde a cierta lógica en las relaciones sentimentales y en ningún caso es contradictorio.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.3 de la LECrim . se denuncia quebrantamiento de forma, denunciando que la sentencia de instancia no ha resuelto todos los puntos objetos de acusación y defensa. Señala que no ha habido pronunciamiento sobre:

-La alegación formulada por la parte de la imposibilidad de realizar tocamientos a la denunciante sobre distintas partes de su cuerpo, a la vez que se porta un cuchillo y se desabrocha el pantalón.

-Sobre la contradicción entre los hechos denunciados y la existencia de contactos voluntarios de la denunciante con el acusado.

-Sobre las pruebas testificales practicadas a instancia de esta parte.

-Sobre la alegación formulada de la ausencia de Valladolid el 30 de julio de 2006 del acusado.

Conforme a la doctrina de esta Sala, para que prospere el vicio casacional denunciado, llamado también incongruencia omisiva, es necesario que la parte deduzca en tiempo y forma, en los escritos de calificación provisional o definitiva generalmente, una verdadera pretensión jurídica cuya resolución alcance y sea relevante para el fallo, respuesta que debe ser expresa o bien tácita siempre que la solución acordada sea absolutamente incompatible con la pretensión de la parte (STS 10-9-03 ). En ningún caso se incurre en incongruencia omisiva, por realizar valoraciones probatorias que no coinciden con las sostenidas por la parte recurrente (STS 3-4-01 ).

Los Tribunales no tienen por qué analizar y responder a cuantas alegaciones hagan las partes fuera del marco legal de las conclusiones que son las que procesalmente delimitan el objeto del proceso, especialmente de las hechas en los informes orales, como tampoco tienen que responder a todas y cada una de las argumentaciones de que las mismas se hayan podido servir para sustentar sus respectivas tesis. La sentencia ha respondido a todas las pretensiones jurídicas planteadas por las partes y su valoración de lo sucedido da cumplida respuesta en el pormenorizado relato de hechos probados contenido en la sentencia.

Todo lo cual evidencia la falta de fundamento del motivo y la procedencia de su inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Al amparo del articulo 5.4 de la LOPJ se denuncia, como infracción de precepto constitucional la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución.

Se alega la falta de prueba de cargo para enervar aquella presunción que ampara al condenado, apreciando que la declaración de la denunciante esta contradicha por determinadas pruebas y elementos indiciarios.

El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ). Sin olvidar los ya tradicionales elementos a valorar en la prueba testifical -de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, es constante el criterio de esta Sala que estima que en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales la declaración de la víctima adquiere una especial relevancia, toda vez que el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse propicia que en muchas ocasiones se erija en prueba única.

No obstante, en el presente caso el Tribunal de instancia no sólo ha podido contar como prueba de cargo con el testimonio de la víctima sino que contó con una pluralidad de elementos de convicción que se detallan en los fundamentos 2º a 8º de la sentencia, que son los siguientes:

-Sobre los hechos ocurridos el 9 de julio de 2004 consta el informe médico forense de las lesiones ocasionadas a la víctima a los folios 107 y 121, asimismo consta informe pericial sobre los daños producidos en el vehículo. -Sobre los hechos ocurridos el 20 de enero de 2005 el tribunal contó con el testimonio del agente de Policía Municipal NUM000 quien observó al condenado en actitud muy agresiva, insultando a Sonia y zarandeándola hasta que entró en su centro de trabajo, permaneciendo fuera dando voces.

-En relación a los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2005 obra en las actuaciones el parte de lesiones objetivas emitido por el médico forense, y la testifical en sentido incriminatorio de las compañeras de trabajo de la víctima que vieron a ésta cómo llegó al trabajo alterada y lesionada.

-Sobre los hechos ocurridos el 9 de julio de 2006 testificaron los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio donde se encontraba la víctima y su novio, y observaron cómo se encontraba la ventana de la cocina desmontada, lugar por donde entró el acusado, habiendo previamente saltado la valla. Asimismo y respecto de las amenazas proferidas por Alvaro hacia Sonia en aquella fecha el tribunal contó con el testimonio de Lorenzo .

El Tribunal, en un minucioso examen de la totalidad de la prueba practicada, del que únicamente hemos expuesto en este apartado sus hitos esenciales, alcanza la convicción de cargo tanto sobre los hechos como sobre la condición de autor que afecta al ahora recurrente. La inferencia de cargo, ampliamente motivada y racional en todas sus premisas, se apoya en elementos de convicción sobradamente bastantes para estimar enervada la presunción de inocencia del recurrente, por lo que el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

En cuarto lugar se formula recurso de casación denunciando infracción legal, ex artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 178 y 180.5 del Código Penal, entendiendo la defensa del recurrente que no ha quedado constatado que a su patrocinado se le pueda imputar el delito de agresión sexual y con la concurrencia de uso de instrumento peligroso por el que ha sido condenado. Al efectuar tales manifestaciones sobre la prueba, la defensa no se aquieta a la literalidad del «factum» y ataca de nuevo la existencia de acervo probatorio bastante que avale dicha narración fáctica y que enerve su presunción de inocencia, cuestión ya tratada en el apartado anterior.

Hemos de recordar que esta vía casacional determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

En los hechos probados de la Sentencia impugnada, a los que nos debemos ceñir, consta, en relación a los que se refieren al delito contra la libertad e indemnidad sexual, que el acusado, ahora recurrente, le bajó los pantalones, tras golpearla y forcejear con ella, y ponerla en el cuello un cuchillo, tocándole sus partes genitales por encima de la ropa y los pechos, sin dejar de llamarla "puta, hija de puta".

La Sentencia impugnada califica estos hechos como agresión sexual (art. 179 CP ), consistente en los tocamientos en zonas íntimas de la víctima con ánimo libidinoso empleando métodos violentos, con la concurrencia de la circunstancia específica del art. 180.5ª CP .

La subsunción practicada por el Tribunal de instancia es correcta, pues a diferencia de lo que sostiene el recurrente, sí hubo intimidación, luego el delito debe ser de agresión sexual, y el acusado usó un arma (un cuchillo), lo que justificaba la aplicación de la agravante específica del art. 180.5ª CP .

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim .

QUINTO

En último lugar, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ., se denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos. A tales efectos el recurrente señala: los informes médicos de asistencia en urgencias de la víctima y el parte de lesiones del forense en relación a la misma. El documento obrante al folio 612 consistente en la "Felicitación de cumpleaños de la víctima al acusado". El folio 693 que contiene una diligencia de la Guardia Civil. Y los folios 724 al 737 consistente en recibos de comida en Noja que acreditarían la presencia del acusado en dicha localidad en los días 30 y 31 de julio de 2006, fecha en que se sitúan los hechos imputados como constitutivos de un delito contra la administración de justicia.

El apartado 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad.

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (STS 23-6-03 ).

Es evidente que el motivo no puede prosperar, por cuanto los documentos señalados no son literosuficientes a los efectos casaciones que se pretenden. Los informes médicos que obran a los folios 293 y ss. carecen del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su componente personal, en cuya valoración juega especial relevancia la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican, aunque esta Sala los ha admitido excepcionalmente cuando de forma injustificada y arbitraria el Tribunal de instancia no toma en consideración las conclusiones de carácter científico obrantes en un único informe o varios convergentes (STS de 3 de noviembre de 2000, por todas), no siendo el supuesto presente, ya que la impugnación versa sobre la distinta valoración a que llega la parte del origen de las lesiones objetivas y que tiene que ver más sobre la valoración de la declaración de la víctima al respecto y que no puede ser objeto del motivo formulado.

La diligencia de la Guardia Civil no comparte la naturaleza de documento casacional con arreglo a la doctrina expuesta.

El documento que obra en el folio 621 sólo acredita que la relación entre el condenado y la víctima pasó por etapas de buen entendimiento, cuestión que recoge el propio tribunal en el relato de hechos probados y que no es incompatible con la comisión de los hechos por los que ha sido condenado. Y en relación con el documento que hace referencia a la presencia del condenado fuera de Valladolid, el tribunal contó con otros medios de prueba que contradijeron aquel contenido y, consecuentemente, no concurre el error denunciado. Aquellos documentos consistentes en recibos de comidas en establecimientos de Noja, los valora el tribunal y puestos en relación con otros medios de prueba contradictorios no les otorgó valor probatorio en el sentido interesado.

Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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