ATS 2203/2007, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2203/2007
Fecha12 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en el rollo de Sala nº 171/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 99/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordá, se dictó sentencia de fecha 5 de Enero de 2.007, en la que se condenó a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, multa de 20'62 euros a abonar en un solo pago en los diez días siguientes al requerimiento a tal fin y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de las sustancias estupefacientes y de los 301 euros intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Francisco, mediante la presentación del correpondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Valero Saez, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que dimanan del artículo 24 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ex artículo 24 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente, en dos subapartados, que no ha sido practicada prueba de cargo bastante, pues ese intercambio de droga por dinero al que alude el «factum» de la sentencia sólo fue ratificado en la vista por los agentes, lo que el recurrente estima insuficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara. Considera, asimismo, que presuponer una dedicación al tráfico de sustancias ilícitas por la sola tenencia de 300 euros a las cinco de la madrugada, sin detentar droga alguna, no es prueba determinante del pronunciamiento incriminatorio.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001). De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005).

    Viene manteniendo también esta Sala, en constante jurisprudencia, que las declaraciones de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia.

  3. El Tribunal valora (F.J. 1º de la sentencia) que, frente a la negación de los hechos en todo momento mantenida por el acusado, se alzan las testificales prestadas no sólo por los dos agentes de los MMEE con número profesional NUM000 y NUM001 -como da a entender el recurrente-, sino también por el comprador de la sustancia y por el individuo que le acompañaba aquella noche, a cuyas manifestaciones cabe añadir la prueba documental obrante en autos.

    Respecto de las declaraciones de los agentes que practicaron la detención del acusado, resalta el Juzgador que "no pudieron ser más precisas y contundentes", coincidiendo al describir el «iter» de los hechos tal y como se consigna en el «factum». Como dato que corrobora su versión, tiene en cuenta la Sala el resultado de la pericial analítica practicada a la papelina que los agentes incautaron en el vehículo del comprador: sobre este particular, hemos de matizar que la Audiencia sólo consigna en la sentencia el peso neto de la sustancia (0'343 gramos de cocaína), sin mencionar su grado de pureza, si bien dicha omisión se muestra irrelevante en este caso, pues comprobamos al F. 47 del Tomo I que el resultado pericial arrojó una cifra de 0'343 gramos al 23'6% +- 1'19%, es decir, un total de 0'081 gramos +- 0'004 gramos, lo que supone un mínimo posible de 0'077 gramos de cocaína base como objeto de la transacción, cantidad que supera el mínimo psicoactivo, estimado para la cocaína en 0'05 gramos, por lo que con dicha venta el acusado puso en riesgo el bien jurídico protegido por el tipo penal, siendo por ello perseguible tal acto.

    En el F.J. 2º, el Tribunal examina «in extenso» otra cuestión también debatida en la vista oral, cual es la correcta identificación del acusado como el autor material de los hechos, estimando la Sala plenamente acreditado este extremo no sólo a través de las manifestaciones del comprador, sino igualmente de lo expuesto por los agentes actuantes, quienes no sólo procedieron a detener al acusado como consecuencia de la descripción del vendedor de la droga que les proporcionó el comprador, sino que además fueron testigos directos de la transacción y, por tanto, pudieron identificarlo sin ningún género de duda. A mayor abundamiento, dicha identificación resultó corroborada y confirmada en la vista oral por el acompañante del adquirente de la sustancia, cuyo testimonio es valorado por la Audiencia en el F.J. 3º, constando su relato uniforme de lo sucedido, en idénticos términos a lo expuesto por los anteriores testigos.

    Finalmente, analiza el Tribunal la versión exculpatoria ofrecida por el ahora recurrente, entendiendo que aparece desdibujada por las manifestaciones plenamente coincidentes de los restantes declarantes y que, además, resulta increíble por sí misma, pues esa tenencia de 301 euros en moneda fraccionada que también fueron incautados en poder del recurrente aquella misma noche - justificada por el acusado diciendo que suele llevar "unos 300 euros encima"- mal se compagina con su situación irregular en España, sin acreditar ingresos económicos procedentes de ninguna actividad laboral, y con las necesidades de cualquier ciudadano medio a esas horas de la madrugada. Además, naturalmente, de que hay que poner en relación esa cantidad de dinero con la actividad a que se dedicaba el recurrente la noche de autos.

    Es evidente que la inferencia del Tribunal, expuesta aquí en sus líneas esenciales, resulta lógica y coherente en todas sus premisas y conclusiones, sustentándose además en prueba de cargo sobradamente bastante para enervar la presunción que se invoca.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley, por haber sido indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal .

  1. Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente, considera el recurrente que no existe conducta típica penalmente punible, debiendo procederse en esta instancia al dictado de una sentencia absolutoria.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito.

    La vía casacional elegida -art. 849.1º LECrim - exige que los hechos probados sean respetados en su integridad, por cuanto aquí no se denuncian errores de hecho, sino de Derecho, esto es, una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia.

  3. El «factum» de la sentencia es claro al referir cómo, a cambio de treinta euros, el acusado entregó al conductor del vehículo que se aproximó adonde él se encontraba una papelina con lo que resultaron ser 0'343 gramos de cocaína (ya hemos expuesto con mayor detalle en el fundamento anterior las cifras finales de la sustancia objeto de venta) e, igualmente, cómo instantes después, el ahora recurrente facilitó a dicho individuo un número de teléfono de contacto, para futuras compras de sustancias estupefacientes.

    El encaje de estos hechos en la conducta descrita en el artículo 368 del CP está fuera de toda duda, procediendo inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, se invocan los F. 2, 3, 12 y 13 del atestado policial, exponiendo que no constan en castellano, por lo que la parte recurrente ha sufrido indefensión.

  2. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. No sólo no especifica el recurrente los particulares de los documentos que cita, de los cuales habría de desprenderse el error cometido por el Juzgador, sino que pretende amparar su queja en diligencias instructoras carentes del carácter casacional de «documento», según se deduce de la doctrina consignada en el apartado B), pues los folios del atestado que se designan no reflejan más que las manifestaciones prestadas en sede policial por los agentes actuantes y por el comprador de la papelina. Por tanto, como prueba personal que son, ratificada y ampliada en la vista oral, compete en exclusividad su valoración al órgano de instancia, ex artículo 741 de la LECrim .

    Pese a la vía aparentemente invocada, en realidad no aduce el recurrente un «error facti», sino que se queja de la indefensión que le ha producido el hecho de que el atestado no conste íntegramente en castellano, sino en catalán.

    No obstante, tal queja carece de la más mínima base. En primer lugar, como ha recordado recientemente la STS nº 1.043/2.004, de 27 de Septiembre, la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa en el curso del proceso, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Ninguno de estos presupuestos concurre en el presente caso, pues la Defensa del acusado ha dispuesto en todo momento de las actuaciones, ha podido examinar el contenido del atestado y no es sino ahora, en la instancia casacional, cuando viene a alegar esa supuesta indefensión, que contrasta con la propia interposición del recurso, del cual se desprende el pleno conocimiento por el Letrado del contenido del atestado.

    En cualquier caso, los folios que designa contienen, como ya hemos dicho, meras manifestaciones iniciales de los testigos, cuya comparecencia al acto de la vista oral permitió al Letrado del recurrente interrogarles en castellano cuanto estimó oportuno y obtener asimismo respuesta de los mismos también en este idioma, como se observa por lectura del acta, por lo que ninguna indefensión puede haber sufrido.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite también este motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR