ATS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Raúl, presentó el día 2 de abril de 2004, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava BIS), en el rollo de apelación nº 376/2002, dimanante de los autos de interdicto de recobrar la posesión nº 133/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial.

  2. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Raúl, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil ZUYGA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de abril de 2004, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2007 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 6 de noviembre de 2007, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizan los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, éste último al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un interdicto de recobrar la posesión, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como precepto legal infringido el art. 1658 de la LEC de 1881, en lo referente a los daños y perjuicios, frutos y costas, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 28 de abril de 2000, 24 de julio de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de mayo de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 26 de abril de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 5 de mayo de 1993 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 5 de mayo de 1999 . Añade la parte recurrente que algunas de las Audiencias Provinciales consideran que la condena al pago por daños y perjuicios y frutos es preceptiva en cuanto que es inherente al pronunciamiento derivado del interdicto de recobrar y por tanto es de naturaleza imperativa, mientras que para otras Audiencias Provinciales tales daños y perjuicios y frutos no sólo deben ser alegados sino también probados en el seno del proceso interdictal.

    En el escrito de interposición se alega igualmente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de fecha 28 de abril de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 24 de julio de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 28 de mayo de 1999, las cuales establecen que los daños y perjuicios, así como los frutos percibidos por el despojante han de ser objeto de prueba, y por otro lado, con un criterio jurídico coincidente y opuesto al anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, de fecha 26 de abril de 2001

    , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 5 de mayo de 1993 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 5 de mayo de 1999, las cuales consideran que la reposición de la posesión conlleva la condena al pago de daños y perjuicios.

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley

    , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan por un lado varias sentencias de Audiencias Provinciales afirmando que en contra de los criterios por ellas defendidos existen otras sentencias de Audiencias Provinciales, las cuales cita, que mantienen criterios opuestos a las primeras citadas, lo cierto y verdad es que la parte recurrente no cita dos sentencias procedentes de la misma Sección de la Audiencia y otras dos que procediendo del mismo o distinto Tribunal y pertenecientes a una misma Sección, sustenten criterios diferentes, pues si por un lado se citan tres Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, proceden de Secciones distintas, oponiéndose a las mismas otras tres Sentencias, pero todas ellas de Audiencias Provinciales diferentes, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Raúl, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava BIS), en el rollo de apelación nº 376/2002, dimanante de los autos de interdicto de recobrar la posesión nº 133/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR