ATS, 7 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil European City Guide SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 886/2003, sobre sanción administrativa.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de julio de 2007 se acordó dar traslado a la parte recurrente por un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación, presentado con fecha 27 de marzo de 2007 personándose como recurrido; habiéndose presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso presentado contra la resolución del Gobierno de la Generalidad de Cataluña de 9 de septiembre de 2003, por la que se imponía una sanción de 300.000 #, así como el cierre temporal por el periodo de un año por infracción de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2 de la Ley jurisdiccional, ya que la parte recurrente se limita a citar los preceptos infringidos, pero sin realizar el necesario juicio de su relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso deba ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, ya que el recurrente se limita a decir que no se han aplicado correctamente las siguientes normas españolas y europeas comunitarias:

  1. "En el motivo primero, principio de legalidad competencial de la Administración Catalana para tema consumidores que sean extranjeros y los hechos hayan sucedido fuera de España, se ha conculcado el principio sancionador del art. 23.1 LOPJ y las normas comunitarias sobre consumidores.

  2. Desvío de poder en base art. 70.2 LJCA .

  3. El tema del consumidor final que la sentencia ni lo estudia en base jurisprudencia europea, las Directivas 93/63 y 97/76 CE del Parlamento de 20 de mayo de 1997 y la Ley española 26/84 de Consumidores.

  4. Publicidad engañosa. Viene definida por la Ley 34/88 y en Directiva 84/450 LEC de 10 de septiembre y aquí se han cambiado sus principios.

  5. Principio de proporcionalidad, diversa jurisprudencia como la STS de marzo de 2001 ".

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), según la cual el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este.

Por otra parte, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil European City Guide SL, contra la Sentencia de 16 de febrero de 2007, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 886/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR