ATS 2022/2007, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2022/2007
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 9/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 21/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, se dictó sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.006, en la que se condenó a Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal

, a las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 71'62 euros y abono de las costas causadas.

En dicha resolución se acordó, asimismo, elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de indulto parcial de la pena en cuanto exceda de tres años de prisión, al amparo del artículo 4.3 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Gregorio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Roberto de Hoyos Mencía, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, ex artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, con indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, ex artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, habiendo sido indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que ninguna razón ha expuesto el Tribunal "a quo" en la sentencia que justifique el mayor valor otorgado a unas pruebas -las de la acusación- sobre otras -las de la defensa-, siendo así que, aun en el caso de reputarlo autor del hecho -lo que viene a negar en esta instancia-, la escasísima cantidad de sustancia incautada hace que la acción deba estimarse además ausente de antijuridicidad material desde el prisma penal, debiendo ser reconducida al ámbito meramente administrativo.

  2. Señala la jurisprudencia (por todas, STS nº 1.199/2.006, de 11 de Diciembre) que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que el Tribunal "ad quem" pueda conocer las razones que ha tenido el órgano "a quo" para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquél-, con el sometimiento de los Jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental.

    Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva la constituye, por tanto, el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como «suficiente». Suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras y acusadas), quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en Derecho del fallo dictado en la instancia. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad. De ahí que se insista en que el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales "ad quem" mediante los recursos que procedan (SSTC de 29.5.2000 y 10.2.2003).

    Ahora bien, la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 de la CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (STC nº 186/98).

  3. En el F.J. 1º de la sentencia en Tribunal deja expresa constancia de que la acreditación de los hechos que se declaran probados dimana de las pruebas practicadas en la vista oral, con especial relevancia del "expreso reconocimiento de los mismos puesto de manifiesto por el acusado ante la Sala y la prueba documental que se dio por reproducida", de modo que actúa el recurrente ahora contra sus propios actos anteriores, al venir a negar aquello que antes admitió, prácticamente desde el comienzo de las diligencias.

    Invoca también en casación, al igual que ya hiciera en la instancia, la insignificancia de las cantidades que detentaba y que se dice tenía destinadas al tráfico con terceros. Sobre este aspecto hemos de recordar que la doctrina de esta Sala -como son exponente las SSTS nº 16/2.007, de 16 de Enero, y nº 14/2.005, de 12 Enero- entiende por dosis mínima psicoactiva, siguiendo para ello las pautas del Instituto Nacional de Toxicología, aquella cantidad mínima de una sustancia química de origen natural o sintética que afecta a las funciones neurológicas o neuropsíquicas de los organismos vivos; es decir, la que ha producido algún efecto en los organismos objeto de estudio. Es esta cantidad la que se tiene en cuenta por esta Sala para establecer el límite por debajo del cual cabrá apreciar, de modo excepcional y restrictivo, la doctrina de la insignificancia que podría excluir la tipicidad cuando formalmente sea constatada.

    Concretamente, en casos de tráfico como el que aquí se enjuicia, debe limitarse a supuestos de absoluta insignificancia que determine la atipicidad por falta de objeto, en los que la extrema desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal, es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo. A tal fin, recuerda la STS nº 16/2.007, 16 de Enero, que la dosis mínima psicoactiva de la cocaína ha sido fija por el Instituto Nacional de Toxicología en 50 miligramos, es decir, 0'05 gramos.

    Se afirma en los hechos -y no impugna este extremo el recurrente- que el día de autos portaba consigo, además de 140 euros en moneda fraccionada, un estuche en cuyo interior había cinco papelinas con un total 0'56 gramos de cocaína al 44'5 % de riqueza media (es decir, 0'2492 gramos de sustancia en estado puro). El Tribunal de origen examina esta cuestión de la insignificancia en el F.J. 2º de la sentencia y, tras exponer la doctrina de esta Sala de Casación en términos similares a los que acabamos de señalar, llega a la conclusión de que no concurre en este caso esa nula potencialidad lesiva para la salud de lo incautado al recurrente, dado que aparece ampliamente rebasada esa cifra antes expuesta de los 0'05 gramos de sustancia pura. Poco más procede añadir en esta instancia casacional, dado el ajuste del razonamiento del órgano "a quo" a los parámetros que esta misma Sala ha fijado jurisprudencialmente. Cuestión distinta es el volumen de pena que corresponde al recurrente, lo que obedece no a la droga concretamente incautada, sino a los antecedentes penales que le constan por hechos similares, computables a efectos de reincidencia, y que llevaron al Tribunal a aplicar la pena de prisión en el límite mínimo de su mitad superior -seis años de prisión-, con estricta sujeción al artículo 66.1.3ª del CP, si bien no por ello la Audiencia deja de valorar la escasa representatividad de estos hechos en proporción a la pena que legalmente resulta imponible por esta razón y en el fallo de la sentencia interesa del Gobierno un indulto parcial para el penado, al amparo del artículo 4.3 del CP (ver F.J. 5º ).

    La motivación consignada en la sentencia no sólo cumple los criterios de suficiencia, sino que se muestra ausente de toda arbitrariedad y, ponderando todos los intereses en presencia, ajusta rectamente las consecuencias punitivas a la entidad del hecho enjuiciado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo en todos sus aspectos, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa el recurrente la compulsa municipal de las tarjetas de la Consejería de Bienestar Social -que acreditan el grado de minusvalía padecido por los dos hijos del acusado-, el informe de vida laboral de la TGSS -en el que consta que desde 1.999 el acusado ha permanecido casi siempre en situación de paro laboral, lo que se prolonga hasta el 22/05/2.002, es decir, hasta tres días después de sucederse los hechos- y el informe emitido por sus empleadores que justifica su estabilidad laboral posterior a los hechos. Estima que dichos documentos evidencian que si cometió el ilícito fue compelido por una acuciante situación de necesidad, merecedora de atenuación de la pena.

    A ello añade su reconocimiento de los hechos ante los agentes de la Autoridad, entendiendo que ello justifica asimismo una reducción de la pena por aplicación de la atenuante de confesión.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

    Reiterados precedentes de esta Sala han establecido que la esencia de la eximente -completa o incompleta- de estado de necesidad radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual (STS de 2 de octubre de 2.002 ). En relación con el delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido basado en estrecheces o penurias económicas, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios (STS de 10 de Febrero de 2.003 ).

    Son requisitos de la atenuante de confesión (STS nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre ): 1º. Haber un acto de confesión de la infracción. 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º. Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º. Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión se haga antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

  3. Ninguno de los documentos que invoca el recurrente ostenta el carácter de tal a los fines de hacer valer un «error facti», pues ni les comprende la exigible nota de literosuficiencia ni tampoco habrían de demostrar que el órgano de instancia ha cometido un error al valorar la prueba que los mismos representan. De hecho, en el F.J. 4º de la sentencia el Tribunal examina ambas pretensiones atenuatorias (estado de necesidad y confesión), planteadas por la defensa en la instancia, descartando su concurrencia.

    Respecto del estado de necesidad, tiene en cuenta la Audiencia que ya en el caso anteriormente enjuiciado respecto del acusado -caso que ha determinado ahora la apreciación de la agravante de reincidencia- se alegó tal necesidad en el comportamiento del acusado, rechazándolo el Tribunal también entonces, pues efectivamente en los delitos contra la salud pública sólo muy excepcionalmente puede apreciarse dicha circunstancia, cuando se trate de casos extremos, y no de meras estrecheces económicas, requiriéndose siempre que quede demostrado que la comisión del ilícito era la única alternativa que restaba al acusado, lo que no acontece en el presente caso, pues el ahora recurrente "disponía de una vivienda concedida por la Junta de Extremadura, que no acredita haber agotado los múltiples recursos que nuestra sociedad pone al alcance de los más necesitados, y (...) fue detenido portando ciento cuarenta euros y un teléfono móvil" (F.J. 4º, inciso 5º).

    Y en cuanto a la confesión, nada aportan tales documentos en relación con dicha atenuante, lo que debe determinar el rechazo de plano de la queja argüida. No obstante, en aras de ofrecer respuesta a sus planteamientos, traeremos a colación el minucioso examen que de esta cuestión realiza el órgano "a quo", valorando que el hecho de que el acusado admitiera ante los agentes de la Guardia Civil que las papelinas que había arrojado al apercibirse de su presencia contenían cocaína no constituye verdaderamente un reconocimiento espontáneo, pues tuvo lugar "tras ser sorprendido in fraganti y cuando es inevitable la apertura de diligencias". La Audiencia relaciona esta admisión con el reconocimiento que ya hiciera el acusado en el año 2.001, en la anterior ocasión en que fue detenido por hechos similares, y que determinó que en aquella ocasión se apreciara en su conducta una atenuante muy cualificada, con suspensión de la pena impuesta, mientras que en el caso ahora enjuiciado el acusado se limitó a dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por los agentes, buscando ese mismo efecto atenuatorio, lo que, por un lado, no cubre las exigencias de esta atenuante en tanto en cuanto el procedimiento ya se encontraba abierto contra él, pues por "procedimiento judicial" deben entenderse también, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación, necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (STS nº 145/2.007, de 28 de Febrero ), y, por otro, constituye un abuso del recurrente, quien pretende forzar la respuesta penal a su conducta cuando, de hecho, vuelve a dedicarse a la misma actividad de venta de estupefacientes sin que hayan transcurrido siquiera los dos años de suspensión de su condena, desechando la oportunidad que se le concedió en la primera ocasión en atención a sus circunstancias personales y a la carencia de antecedentes en aquel entonces.

    En consecuencia de cuanto antecede, el motivo debe ser inadmitido a trámite, en virtud del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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