ATS 2082/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2082/2007
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 7ª), condenó al recurrente, Carlos Jesús, como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la eximente incompleta de dependencia al alcohol y a las drogas tóxicas, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 40 euros, con responsabilidad persona subsidiaria de un día en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales y comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existe una actividad probatoria suficiente que permita afirmar la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.

B.1) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 de noviembre, y 3.10.2003, entre otras).

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración de los agentes de los Mossos d#Esquadra que relatan haber escuchado cómo el acusado preguntaba al comprador que qué quería contestando éste que "cuatro de caballo", observando directamente la transacción posterior interceptando inmediatamente al comprador a quien intervinieron cuatro papelinas que resultaron contener heroína, procediendo a continuación a la detención del acusado a quien ya conocían de otras intervenciones anteriores. Según se desprende del informe pericial, las cuatro papelinas intervenidas resultaron ser de heroína con un peso neto de 0,140 gramos, 0,130 gr, 0,090 gr y 0,080 gr, con una riqueza, respectivamente, del 42%, 44,2%, 41,8% y 42,5%.

La declaración del acusado negando los hechos no aporta contraindicios exculpatorios, como tampoco la declaración testifical del comprador de la droga, quien reconoce haberla adquirido de "un chico" que no es el acusado y a quien no identifica incurriendo en contradicciones en cuanto al momento en que adquirió la droga. Sin embargo, a juicio del Tribunal de instancia, la versión firme, clara y precisa de los agentes policiales resulta más verosímil expresando la valoración de las pruebas practicadas de forma racional, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al afirmar que el recurrente estaba en posesión de la droga incautada y que estaba siendo destinada al tráfico.

Esta prueba ha sido practicada en el acto del juicio oral y sometida a los principios de inmediación, contradicción y defensa sin que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca. En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 849.1º LECrim, se invoca infracción de ley, por entender que los hechos no son constitutivos del delito previsto en el art. 368 CP al no constar acreditado la comisión por el acusado del acto de tráfico de las sustancias intervenidas.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados, cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que el acusado transmitió a un tercero, a cambio de 40 euros, cuatro papelinas que resultaron contener heroína con un peso neto de 0,140 gramos, 0,130 gr., 0,090 gr. y 0,080 gr., con una riqueza, respectivamente, del 42%, 44,2%, 41,8% y 42,5%, transacción que fue directamente escuchada y observada por los agentes de los Mossos d#Esquadra que efectuaban labores de vigilancia y prevención por la zona, hechos que se subsumen con claridad en las normas penales aplicadas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo de casación, el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba basada en documentos consistentes en el Acta del juicio oral, la declaración judicial del acusado y la declaración judicial en el juicio oral del testigo Carlos María . El recurrente cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal llegando a nuevas conclusiones atendiendo a los documentos reseñados denuncia.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio ).

    Asimismo, recordar lo ya dicho en la STS 15.2.2006, pues reiteradamente ha dicho esta Sala que el acta del juicio oral no es documento a los efectos de este motivo de impugnación en casación en cuanto que en la misma se contienen las manifestaciones de las personas que declaran ante el Tribunal. El acta acredita, pues, la celebración del acto, la identidad de las personas que comparecen y el hecho de que presten declaración, así como, parcialmente de ordinario, lo que han manifestado. Pero no acreditan la veracidad de sus dichos, la cual debe ser valorada por el Tribunal en el marco del conjunto de la prueba disponible. Por lo tanto, el acta no acredita el error del Tribunal en los aspectos pretendidos por el recurrente pues en ella no consta la realidad del lugar de los hechos ni las personas que se encontraban en él ni tampoco su actitud ante lo sucedido.

  2. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar el motivo invocado por cuanto los pretendidos documentos alegados por el recurrente carecen de la condición de documentos, en el sentido casacional expresado, al tratarse de pruebas personales sometidas a la valoración directa del Tribunal de instancia. Tampoco concurre en ellos la condición de literosuficiencia exigida por la Jurisprudencia de esta Sala pues por sí mismos no se llega a la conclusión que se pretende sino que precisan de su debida valoración en conjunto con otra serie de pruebas obrantes en la causa, pruebas que han llevado al Tribunal de instancia a una convicción condenatoria. El recurrente en realidad cuestiona los juicios valorativos realizados por el Tribunal llegando a nuevas deducciones a partir de la prueba documental referida pretendiendo una nueva valoración de la prueba que fue practicada con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, cuestión que corresponde al Tribunal juzgador conforme a lo establecido por el art. 741 LECrim .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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