ATS 2079/2007, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2079/2007
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 37/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 22/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reinosa, se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2007, en la que se condenó a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito doméstico del art. 173.2 CP, y lesiones ocasionadas con medio peligroso del art. 148 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual plazo por el primer delito, y tres años de prisión por el segundo; y a indemnizar a la perjudicada en la suma de 3.860 euros en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Miguel, mediante la presentación de escrito por el Procurador de los Tribunales Dº Ignacio Argos Linares, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio, en razón a que la presunta víctima no compareció al juicio oral y por tanto no se contó con su testimonio para afirmar la culpabilidad del acusado, defendiendo en cambio la tesis exculpatoria del propio encartado que mantuvo la tesis de que fue él quien resultó agredido por Sara, persona violenta, agresiva y consumidora de drogas y alcohol, de la que se limitó a defenderse, explicando las lesiones de ésta en la circunstancia de que se autolesionara o se golpeara con una mesa de cristal que al romperse le causó varios cortes.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (STS 3/10/2005 ).

  3. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan con rigor y exhaustivamente las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, constituida básicamente por la testifical de la víctima prestada ante el Juzgado de Instrucción, con todas las garantías, que accedió válidamente al plenario a través de su lectura en la vista por la vía que autoriza el art. 730 LECrim ., cuando excepcionalmente y como sucedió en este caso el testigo se encuentra en ignorado paradero y resulta imposible su localización. Por tanto y en esas circunstancias el Tribunal pudo valorar ese testimonio incriminatorio, pues conforme a la jurisprudencia de esta Sala la declaración de la víctima es prueba de cargo válida y suficiente cuando, como es el caso, no se aprecia ningún motivo espurio, y el testimonio es persistente y verosímil.

    Con todo, en el supuesto que examinamos, las pruebas -distintas a la testifical de la víctima- en contra del acusado y que avalan su incriminación son abrumadoras y se analizan asimismo de forma ponderada y pormenorizada en el fundamento de convicción de la sentencia: las distintas manifestaciones del encartado, los informes y partes médicos, los dictámenes forenses y las testificales de los agentes de la Policía Local de Reinosa, constituyen el acervo que permite configurar el relato de lo sucedido en la forma que se describe en el "factum" de la sentencia sin merma alguna del derecho a ser presumido inocente del acusado.

    Las distintas versiones que ofrece el acusado en sus diversas declaraciones son a cada cual más inverosímiles e increíbles, y se enfrentan tozudamente al resto de caudal probatorio que objetivamente demuestra la realidad de que el inculpado agredió a la denunciante con una navaja que llevaba encima al ser registrado y en la que se encontraron restos de sangre pertenecientes a Sara -como lo acreditó el informe de la Policía Científica-, con la que le causó sin duda las numerosas y graves heridas incisas que al decir de los forenses sugieren sólidamente la causación con un arma blanca, descartando que se las pudiera haber producido con los cristales de la mesa. El propio inculpado, condenado por hechos similares a los aquí enjuiciados por la misma Audiencia, en sus primeras declaraciones llegó a reconocer que le había clavado la navaja a su compañera.

    En fin, puede concluirse que en este control casacional comprobamos que el Tribunal de instancia especifica el caudal probatorio de cargo, rechazando motivadamente la de descargo, que las pruebas son válidas y fueron legalmente introducidas en plenario, suficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente, fue razonada y razonablemente motivada, en forma no arbitraria o ilógica, por lo que no cabe, en esas condiciones, revisar ese criterio.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 147.1, 148, y 173.2 CP .

  1. Alega en el motivo segundo que el hecho debió calificarse como constitutivo de delito de lesiones de menor entidad del art. 147.2 CP, dado que la navaja era de pequeñas dimensiones y atendiendo a la escasa gravedad del resultado. En el motivo siguiente alega que no es cierto que existiera relación de convivencia entre acusado y víctima, sino que ésta era prostituta y la relación esporádica que mantenía con aquél lo era en esa condición, señalando que era Sara la que cuando estaba embriagada o bajo los efectos del consumo de drogas se dirigía alterada al domicilio del recurrente, añadiendo que ella era una mujer fuerte y él en cambio un hombre enfermo y débil.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan solo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en alguno de los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado el precedente motivo en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto a los tipos penales aplicados.

    Ciertamente y como destaca la Sala la navaja era de considerables dimensiones (7,5 centímetros de hoja) y las lesiones causadas de una gravedad tal (heridas incisas en antebrazo y muslo izquierdos, en hipocondrio y abdomen con rotura de la arteria epigástrica y salida de masa intestinal, provocando shok hipovolémico y requiriendo laparotomía), que hizo plantearse a la Sala como más plausible que la intención del acusado era matar a su compañera y no sólo herirla gravemente, decantándose por asumir la calificación como delito de lesiones en virtud del principio acusatorio al no haberse calificado los hechos por el Fiscal, única parte acusadora, como homicidio intentado. A la víctima le quedaron como secuelas derivadas de la brutal agresión de que fue víctima, múltiples cicatrices queloídes, tal como se describe en el "factum" de la sentencia. Pretender en esas circunstancias la aplicación del subtipo atenuado de lesiones que contempla el art. 147. 2 CP, resulta claramente desacertado y por ello manifiestamente infundado.

    En el hecho probado se afirma que Jose Miguel convivía de manera habitual con Sara con la que mantenía una relación sentimental desde hacía bastante tiempo (al menos dos años), y aquél había sido condenado por hechos idénticos a los aquí enjuiciados cometidos unos meses antes. Ante la alegación en la instancia relativa a que no se acreditó la convivencia que ahora se reitera, la Sala de instancia valora exhaustivamente una serie de indicios que permiten razonablemente llegar a la tesis contraria y al aserto que se contiene en la sentencia, aludiendo a la tarjeta de residencia de la denunciante donde figura como domicilio el del acusado, a los partes de asistencia hospitalaria donde consta también ese domicilio, a la declaración de la víctima que relató que llevaban dos años juntos y a lo manifestado por el propio acusado que reconoció a la Policía que Sara es su compañera y que vivían juntos. Así las cosas la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de violencia de género se ajusta plenamente a derecho.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 20.2 y 21.1.2.4 y5 CP.

  1. Tras negar nuevamente que haya resultado acreditado que agrediera a Sara, agrega que fue ésta quien apareció en el domicilio del acusado en actitud violenta y que él se limitó a defenderse, que en todo caso consta que el acusado sufre una grave adicción a las drogas y que el día de los hechos había bebido mucho y consumido cocaína, y que al llamar al 061 para que se la prestase asistencia y esperar la llegada de la Policía debieron aplicarse las atenuantes de confesión y de reparación del daño.

  2. El motivo por el cauce esgrimido exige un riguroso respecto del relato fáctico de la sentencia de instancia. Por otra parte, los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho (STS 24-05-2003 ).

  3. Partiendo del respeto al hecho probado, en el que se afirma que en el curso de la discusión Jose Miguel comienza a golpear a Sara y le clava repetidas veces y en distintas zonas del cuerpo la navaja que portaba, no se describe, es obvio, una situación de agresión ilegítima por parte de la víctima, ni se advierte por tanto la necesidad de defensa exigida para configurar la eximente completa o incompleta de legítima defensa. Se afirma también en ese relato fáctico de la sentencia que Jose Miguel, al ver lo que había hecho, llamó por teléfono al 061 para poner en conocimiento las heridas sufridas por Sara . Esa conducta que se tiene en cuenta sin duda a la hora de individualizar las penas a imponer, no integra sin embargo las atenuantes esgrimidas de confesión y de reparación del daño, pues no entraña haber procedido a reparar el daño ya ocasionado o a disminuir sus efectos, y menos aún implica una confesión de la infracción, pues a la Policía que llegó inmediatamente después de los servicios de emergencia manifestó que las heridas se las había producido su pareja al caerse sobre la mesa de cristal, versión que mantuvo, aunque variando algunos aspectos, a lo largo de todo el procedimiento.

Por otra parte, resulta probado y así se declara que el acusado era consumidor de bebidas alcohólicas y de drogas como cocaína y hachís, sin embargo no resultó acreditado que el día de los hechos se encontrara bajo la influencia de bebidas o sustancias estupefacientes, pues los policías manifestaron que estaba normal y los médicos que le atendieron no observaron signos de embriaguez o de hallarse bajo la influencia de drogas. En fin, también se halla huérfana de prueba alguna la circunstancia de que, eventualmente, tuviera afectadas sus facultades intelectivo-volitivas, por lo que no cabe, así, construir una circunstancia modificativa sobre la base del material probatorio de que se dispuso.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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