ATS 20276/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Abril 2022
Número de resolución20276/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.276/2022

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20042/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AGG

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20042/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20276/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2022, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas n.º 7/2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Bilbao, Diligencias Previas n.º 674/2021, acordando por providencia de 1 de febrero de 2022, formar rollo y designar Ponente a la Excma. Sr.ª D.ª Carmen Lamela Díaz. Asimismo, el traslado al Ministerio Fiscal tuvo lugar por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de febrero de 2022.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de marzo de 2022, dictaminó: "...Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº.1 de Valladolid".

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 abril de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que D.ª Camino formuló denuncia en la Comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, en la que afirmó haber sido objeto de malos tratos perpetrados por su excompañero sentimental Anselmo, con el que, según relató, mantuvo una relación sentimental con convivencia con el mismo desde mayo de 2018, hasta abril de 2021, viviendo ambos en Valladolid.

En abril de 2021, la denunciante decidió romper con la relación y en septiembre de 2021, abandonó Valladolid, ciudad donde han ocurrido los hechos. Desde entonces está residiendo en Bilbao.

Igualmente denunció que el día 24 de noviembre sobre las 16:06 horas recibió un mensaje de WhatsApp del número de abonado NUM000, con una foto de una carta remitida del Ministerio de Inclusión Social y Migración a nombre de la denunciante y abierta. Desconoce a quién pertenece ese número, pero cree que es del hermano de Anselmo, ya que en la foto de perfil de WhatsApp de ese número aparece este hermano.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao, al que se remitió el atestado de la Ertzaintza, dictó un auto con fecha 25 de noviembre de 2021, decretando la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid, por ser el domicilio de la víctima, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 bis LECrim.

Mediante auto de 4 de enero de 2022, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid rechazó la competencia para conocer de las actuaciones y planteó cuestión negativa de competencia ante esta Sala.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valladolid.

El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye la competencia al Juzgado del domicilio de la víctima, cuando, como es el caso, se trata de alguno de los delitos enumerados en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El auto de esta Sala de 6 de marzo de 2006, (rec. 155/2005), señala que "la Circular 4/2005 de la FGE, establece en el epígrafe VI A. 5 competencia territorial: ...El nuevo criterio normativo no precisa si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia.

Como se ha venido afirmando en diferentes resoluciones, en principio serían razones de índole práctica las que aconsejarían inclinarse por este último, habida cuenta de que en ocasiones las víctimas se ven obligadas a cambiar de domicilio precisamente a consecuencia de las conductas delictivas de que son objeto, si bien no puede olvidarse que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia y que ésta afecta al derecho al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Por la misma razón, en principio, los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serían irrelevantes. En tal sentido el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006. La institución procesal de la perpetuatio iurisdictionis, aplicable en este punto al proceso penal, impone que la situación -fáctica y jurídica- que sirvió de base para fijar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional se considere determinante del fuero, sin perjuicio de que aquella situación se modifique a lo largo del proceso y sin que pueda alterarse la competencia por un acto de voluntad de alguna de las partes ( STS 782/1999, de 20 de mayo y ATS de 18 de mayo de 1997). La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, señala el domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos como fuero predeterminado por la ley".

En el mismo sentido se pronuncian los AATS de 3 de marzo de 2006 (c.c. 137/2005), 7 de marzo de 2007 (c.c. 20368/2006), 16 de abril de 2008 (c.c. 20663/2007) y 7 de marzo de 2013 (c.c. 20806/2012). Dicho criterio ha sido completado por el ATS de 30 de junio de 2011 que expresa que "en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos obligados por las circunstancias, debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el artículo 15 bis, a aquel lugar en que sucedieron los hechos primeros donde la víctima tenía su arraigo, pues los hechos segundos derivan de aquéllos y son conexos... No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino de un domicilio preexistente que tras los hechos se abandona (ver AATS de 22 de noviembre de 2007, 23 de abril de 2009 [ c.c. 2002/09], 18 de diciembre de 2009 [c.c. 20495/09] y 1915/11 [c.c. 20114/1 ll entre otros muchos). Con los mismos fundamentos el ATS de 7 de abril de 2016 (c.c. 20106/2016).

En nuestro caso, todos los episodios de maltrato que sufrió la víctima por parte del acusado, se produjeron en Valladolid, localidad donde convivían ambos.

El resto de hechos denunciados, que tienen lugar cuando la D.ª Camino ya tiene fijado su domicilio en Bilbao (como es el envío de un mensaje de WhatsApp, con una foto de una carta remitida a su nombre que habían abierto) según su declaración se realizan desde un número de teléfono que desconoce a quien pertenece aunque cree que es el hermano del denunciado. Y en el caso de que se haya abierto esa carta sin el consentimiento de su destinataria, podría ser constitutivo de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, pero cometido igualmente en Valladolid que es lugar dónde presuntamente se abrió la carta.

También se refiere a unos hechos llevados a cabo por familiares y amigos del denunciado, quienes se ponen en contacto con ella para saber dónde y con quién está, hechos que el denunciado no puede realizar por sí mismo dado que la denunciante lo tiene bloqueado en el teléfono y redes sociales.

En definitiva, todos los episodios de malos tratos de posible imputación al denunciado han tenido lugar en Valladolid, y los que se produjeron en Bilbao no lo fueron personalmente por el denunciado, sino por terceras personas desconocidas o posibles familiares del denunciado. Y la apertura de correspondencia, en caso de existir, también se habría producido en Valladolid (desde donde se le remite la foto con el contenido de la carta).

Así pues, en atención a lo dispuesto en los arts. 14 y 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 87 ter de la LOPJ, se considera que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid. (Diligencias Previas 7/2022) al que se le comunicará esta resolución, así como al núm. 1 de Bilbao (Diligencias Previas 674/2021) y al Ministerio Fiscal.

Notifíquese esta resolución, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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