ATS 2000/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2000/2007
Fecha08 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª en autos nº Rollo de Sala 6/06, dimanante de las Diligencias Previas nº 379/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre del 2006, en la que se condenó a la acusada Marí Juana como autora criminalmente responsable del delito ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 787,8 EUROS, declarando la responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de prisión en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Condenamos al acusado Eduardo como cómplice criminalmente responsable del delito ya definido, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 787,8 EUROS, declarando la responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de prisión en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Absolvemos al acusado Leonardo del delito de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Marí Juana y Eduardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Silvino González Moreno, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en los incisos 2 y 3 del nº1 del art. 851 de la L.E.Crim. El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en los incisos 2 y 3 del nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por cuanto la analítica que se da como cierta en los hechos probados de la sentencia no existe ni tiene apoyo documental alguno.

  1. Alegan los recurrentes que la sentencia llega a una conclusión errónea ya que da la misma pureza a la sustancia intervenida al comprador que a la analítica imputada a la acusada predeterminando así el fallo concluyendo que era la suministradora.

  2. La predeterminación del fallo significa que el Tribunal en el relato histórico sustituye la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica, de forma que no desarrolla el contenido de los conceptos de esta naturaleza, lo que indudablemente prejuzga su calificación (así, emplear la expresión amenazas sin describir cuales han sido las frases proferidas). Por otra parte, debemos recordar que no todos los conceptos o expresiones empleadas por el Legislador en la descripción de los tipos penales son técnico-jurídicas, sino que la mayoría de ellas están incorporadas al lenguaje común, comprensible para cualquiera, de forma que el "factum" en la medida que es subsumible en un tipo delictivo conlleva la descripción de una conducta que necesariamente tiene que predeterminar la calificación jurídica. La cuestión esencial es que ello no impida la revisión de la subsunción por el tribunal superior. (STS 16-6-2005 )

  3. No se concretan por los recurrentes que conceptos incluidos en el factum de la sentencia se estiman contradictorios, sin que la lectura del hecho probado permita comprobar la existencia de pasajes que se excluyan mutuamente. Por otro lado y en relación con la predeterminación del fallo la lectura de la sentencia pone de manifiesto ue el relato de hechos probados está construido con términos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su significación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, a un proceso con todas las garantías con proscripción de la indefensión.

  1. Alegan los recurrentes en primer lugar que no se ha practicado la prueba pericial en los términos solicitados en el escrito de conclusiones provisionales.

  2. La defensa de los recurrentes en su escrito de conclusiones provisionales solicitó que se procediera a efectuar por separado el análisis de las ocho papelinas intervenidas a la acusada de las otras dos intervenidas a otras dos personas. La prueba acordada por la sala de instancia devino de imposible práctica pues como informa la dependencia de sanidad de la delegación del gobierno las papelinas fueron analizadas de forma conjunta, sin que pudiera repetirse la prueba por haberse consumido la sustancia en el análisis de la misma. En el análisis se determinó que las papelinas intervenidas arrojaban un peso que iba desde los 0,468 gramos a los 0,529 gramos, arrojando un peso total de 5,052 gramos de cocaína y una riqueza del 35,4% .

    Consecuentemente la prueba no pudo practicarse por imposibilidad, sin que haya existido una denegación por parte del juzgador de instancia.

  3. El derecho fundamental a la presunción de inocencia en casación supone que debamos revisar o comprobar sucesivamente la existencia de verdaderos actos de prueba, si los mismos han sido obtenidos lícitamente, es decir, conforme a las normas constitucionales y procesales aplicables a cada caso, y producidos bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral (inmediación, oralidad, publicidad y contradicción), con independencia de la prueba preconstituida o anticipada que excepcionalmente puede tenerse también en cuenta siempre que su introducción en el Plenario haya sido regular, la aptitud de cargo o incriminatoria de los medios empleados, que no significa otra cosa que conforme a la lógica, reglas de experiencia o conocimientos científicos contrastados pueda llegarse a la conclusión de la certeza de los hechos objeto de la acusación y de la participación en los mismos del acusado (consecuencia del artículo 9.3 C.E .), y, por último, que la Sala de instancia motive o razone conforme a las reglas de la sana crítica el fundamento de su convicción, alcance que debe darse constitucionalmente a la fórmula empleada por el artículo 741 LECrim ., apreciación según en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, pues ello no exime el deber de la motivación fáctica (STS 27-5-2005 )

  4. En relación con el derecho a la presunción de inocencia el tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral relataron como observaron que un individuo llamaba al portero automático correspondiente al domicilio de la acusada y entraba en el inmueble, bajando poco después. A esta persona se le intervino una papelina que resultó contener 0,55 gramos de cocaína con una riqueza del 44%, por la que manifestó a los agentes había pagado 30 euros. Esta persona en el acto del juicio oral negó que la droga se la hubiera comprado a la acusada manifestando en el plenario que la había adquirido días antes en otro lugar.

    Por otro lado los agentes declararon que observaron como un individuo se acercó al vehículo de la acusada y le entregó unos billetes que esta a su vez procedió a dar al otro acusado, y le entregó a cambio del dinero un envoltorio, por lo que los agentes decidieron intervenir. Al acercarse los agentes pudieron ver como el acusado arrojaba el dinero entregado al suelo comprobándose que eran 25 euros. La persona que entregó el dinero arrojó el envoltorio entregado también al suelo de donde fue recuperado. Finalmente la hoy recurrente al bajarse del vehículo tiró al suelo una bolsa que resultó contener ocho papelinas que junto con la intervenida a la persona que entregó el dinero y a otra intervenida a un individuo que salió del inmueble donde vivía la acusada arrojaron un peso global de 5,052 gramos con una riqueza del 35,4% y con un peso comprendido entre los 0,468 gramos y los 0,529. Finalmente debe señalarse que la acusada en el acto del juicio oral manifestó que si bien era consumidora de drogas, no lo hace de forma habitual y que ella no tiró nada al suelo.

    A tenor de lo expuesto estima el tribunal de instancia que la acusada llevó a cabo operaciones de venta de papelinas de cocaína, conclusión que a la vista de lo expuesto resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede tacharse de arbitraria o absurda. Por otro lado, las declaraciones de la acusada sobre sus hábitos de consumo de drogas, el intercambio observado por los agentes y la intervención en su poder de ocho papelinas con cocaína permiten inferir de forma lógica que el destino de dicha droga era la transmisión a terceros.

    Finalmente y en relación con el acusado señala la sentencia de instancia que los agentes observaron como la acusada le entregaba el dinero del comprador y al percatarse de la presencia policial lo arrojó al suelo con evidente ánimo de ocultación por lo que estima debe ser castigado a título de cómplice.

    Constatada la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E .Crim.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba sobre la sustancia intervenida, puesto que los informes periciales fueron impugnados y el perito no ratificó su informe en el acto del juicio oral.

  2. La cuestión fue abordada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de Mayo de 1999 y 23 de Febrero de 2001. En este último se acordó que la impugnación del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el Plenario. La realidad y casuismo analizado nos permite verificar tres supuestos.

    1- Que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en tal caso ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionado, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, pudiendo valorar la Sala sentenciadora dicho informe, máxime si se trata de dictámenes efectuados por organismos oficiales. En tal sentido, pueden citarse las SSTS de 5 de Junio de 2000, nº 996/2000 de 30 de Mayo, 1101/2000 de 23 de Junio y 1297/2000, entre otras.

    2- Un segundo supuesto, sólo en parte diferente al anterior caso, estaría constituido cuando durante toda la instrucción del Sumario, se mantiene un silencio respecto del contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento, y luego, en el trámite de conclusiones provisionales, se efectúa una genérica impugnación. En tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno antes citado, se ha estimado por la Sala que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no puede sic et simpliciter privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al Plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las SSTS nº 652/2001 de 16 de Abril y 1521/2000 de 3 de Octubre .

    3- El tercer supuesto, se integra cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales pero argumentado con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del Informe del Plenario con presencia del perito lo que debe de verificarse en cada caso analizado. Sólo de este modo se da sentido a tal presencia, impidiendo que la presencia del perito se degrade a una mera ratificación sin cuestionamiento concreto de ninguno de los extremos de su informe, lo que convierte tal presencia en el Plenario en un formulismo que no salvaguarda ningún derecho fundamental del inculpado y que, además, resulta claramente perturbador para la propia actividad de laboratorio, no siendo infrecuente en la práctica que el impugnante genérico del informe, conocedor de la presencia del Perito en el Plenario, renuncie a tal prueba lo que pone en evidencia el carácter meramente formal del alegato. (STS 11-6-2003 )

  3. En el escrito de conclusiones provisionales la defensa de los recurrentes después de solicitar el análisis individualizado de las papelinas intervenidas, procede a impugnar el resultado de los análisis practicados ya que tiene interés al objeto de ejercitar la oportuna defensa de la inocencia de los acusados en cuando a la no existencia de tráfico por su parte. La sala de instancia como se ha dicho en el anterior motivo admitió la prueba propuesta que no pudo practicarse por haberse consumido la sustancia en el análisis y además acordó la citación del perito al acto del juicio oral. Llegado el momento del señalamiento ante la imposibilidad de comparecer el perito al acto del juicio por encontrarse de baja por enfermedad, tanto el fiscal como la defensa de la acusada renunciaron al mismo.

    En atención a lo expuesto, el motivo debe ser rechazado, pues además de formularse una genérica impugnación sin argumentarse las causas de la misma, en el acto del plenario la defensa del recurrente renunció a la presencia del perito, sin que mantuviera expresamente la impugnación del informe y dándose por reproducida por ambas partes la prueba documental.

    En consecuencia existió prueba documental acerca de la naturaleza de las sustancias intervenidas, pues aunque la defensa hubiera expresado su negativa a aceptar el resultado del informe pericial, lo que efectuó sin concretar razón alguna que justificara su desacuerdo y explicara su impugnación, ello no impide su valoración por el Tribunal, conforme a lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 25 de mayo de 2005 .

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El oficio remitido por la dependencia de sanidad de la delegación del gobierno, el análisis pericial y el escrito de calificación.

  1. Alegan los recurrentes que no ha quedado acreditado que exista objeto material del delito ni una sustancia psicotrópica o estupefaciente y tampoco se podrá acreditar nunca por lo que queda descartada esa posibilidad porque se asegura en el análisis pericial que la totalidad de las sustancias fueron consumidas.

  2. Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (sirva de ejemplo la STS 846/2005, con cita de otras precedentes), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es que los documentos en que trate de sustentarse el error facti evidencien por sí solos la equivocación en algún dato o elemento de hecho fijado en la sentencia impugnada, y ello por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados aparezcan como tales elementos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido. El contenido del documento tampoco puede venir contradicho por otras pruebas practicadas en los autos, y no procederá darle valor cuando ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pues de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental a la efectuada por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el art. 741 LECrim, que tiene su razón de ser en el principio de inmediación. (STS 12-4-2006 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el oficio remitido por la dependencia de sanidad y el escrito de conclusiones provisionales carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación pues contienen manifestaciones personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto al informe pericial no estamos ante el supuesto excepcional en el que es considerado documento a los efectos del recurso de casación pues la sentencia no se opone a las conclusiones del informe.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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