STS 846/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:4399
Número de Recurso289/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución846/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Arturo y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que les condenó por delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido la acusación particular, entidad "Kronsa Internacional S.A.", representada por la Procuradora Sra. Dña. Marina de la Villa Cantos, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. José Ignacio de Noriega Arquer y D. José Angel Donaire Gómez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Oviedo -actual Juzgado de Primera Instancia núm. 2, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 78/01, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de misma Capital, que con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hecho Probados.

    "HECHOS PROBADOS: De lo actuado resulta probado y así expresamente se declara Que: El acusado, Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, es administrador de la empresa "Construcciones y Promociones Fermín Cuesta S.L.", cuyo objeto social lo constituye la promoción y venta de viviendas, siendo también el verdadero gestor de la entidad Coproastur sociedad limitada, cuyo objeto social venía representado por la construcción o rehabilitación de toda clase de inmuebles, que había sido constituida en el año 1993 con capital Social de 1 millón de pesetas, integrada por tres socios, uno de los cuales era Rocío, hija de Arturo que contaba a la sazón con 19 años de edad, y que residía en el domicilio paterno sito en la CALLE000, NUM000 bis NUM001 de la localidad de Mieres, con una aportación de 350.000 ptas siendo nombrada la citada Rocío administradora única por el plazo de 10 años en la escritura fundacional otorgada en fecha de 21 de Mayo de 1.993.- En virtud de Escritura pública otorgada el día 30 de Junio de 1993, Rocío en su calidad de administradora única confiere poder de la sociedad a favor de Arturo. Por acuerdo de la Junta General Universal de Socios adoptada en fecha 24 de noviembre de 1997 se acepta la dimisión y cese presentada por Rocío de su cargo de administradora única, y se nombra como administrador único al co-acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales.- Rocío ingresó en la Asociación Aldebarán Castilla- León-Astudillo-Palencia, dedicada a la rehabilitación y reinserción Socio-laboral de Toxicómanos, el día 18 de diciembre de 1995 en demanda de tratamiento por adicción a opiáceos y estimulantes, causando alta voluntaria el día 15 de Mayo de 1996 y reingresando nuevamente el día 5 de noviembre de 1997 hasta el día 29 de Julio de 1999 en que volvió a causar alta voluntaria.- En fecha 23 de marzo de 1999 se otorga Escritura Pública a la fe del Notario D. Enrique Joaquín Ros Cánovas en la que Pablo en su calidad de administrador único de Coproastur Sociedad Limitada revoca en todas sus partes el poder conferido a Arturo, aunque era él quién continuaba dirigiendo a la entidad Coproastur dado que ésta servía a sus intereses como empresa complementaria, constructora de Construcciones y Promociones Fermín Cuesta.- En la primavera del año 1999 Arturo contactó con la empresa "Kronsa Internacional S.A." en la persona de su representante legal Emilio Víctor Escalera Esparza, a quien creyéndose la apariencia credibilidad y confianza que aquel representaba, aceptó la oferta que le proponía consiste en la realización de la cimentación de una obra de seis viviendas sita en "El Fornel" -Navia- del que el acusado reseñado era promotor y propietario. El día 27 de abril de 1999 se firmó el contrato de ejecución de obra, si bien como contraparte no figuraba la empresa del Sr. Arturo sino la entidad COPROASTUR a través de su administrador único el acusado Pablo quién la suscribió, no desconfiando la representación de Kronsa Internacional S.A. de tal cambio de empresa al tratarse de algo habitual en el giro propio de los negocios de la construcción, y actuar en la creencia generada por el propio Arturo que firmando Pablo era como si firmara él mismo, ignorando con ello la verdadera intención de los acusados que era no abonar el importe de la obra.- Terminada la obra contratada el 20 de Mayo de 1999, Kronsa emitió una factura por importe de 5.813.713 ptas, para cuyo pago se libró una letra de cambio, figurando como librado "Construcciones y Promociones Astur S.L." y aceptada por el acusado, Pablo con fecha de vencimiento 18 de Agosto de 1999. Llegado el vencimiento la cambial de referencia fue presentada al cobro, siendo devuelta por falta de pago, generándose nuevos gastos por importe de 262.617 ptas, sin que hasta la fecha Kronsa Internacional haya recibo cantidad alguna de las 6.078.272 ptas, que se le adeuda, no habiendo podido contactar con los acusados ni con la empresa que fue dada de baja fiscal con posterioridad a dichos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A: Arturo Y Pablo como autores penalmente responsables de un delito de estafa a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos, asi como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular por mitad e iguales partes; por vía de responsabilidad ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a "Kronsa Internacional S.A." en la suma total de 6.078.272 pts (36.531'15 Euros) más los intereses legales correspondientes...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por las representaciones de los acusados Arturo y Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Arturo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECr,. ya que la sentencia recurrida vulnera el art. 248 del Código Penal- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECr, ya que se produce en claro error en la apreciación de la prueba, según se desprende de los documentos obrantes en autos, concretamente los números 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la querella y los aportados por las defensas en el acto del juicio, que demuestran la equivocación del juzgador.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Pablo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, artículo 248 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiéndose designado por esta parte recurrente en el escrito de preparación del recurso.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y resulta manifiesta contradicción entre ellos respecto a mi representado, y se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Octubre de 2.004, dictándose sentencia con posterioridad por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Arturo

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 248 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de estafa.

Se alega que de los hechos declarados en la sentencia no pueden apreciarse los dos requisitos esenciales que integran el delito de estafa: el engaño bastante y el ánimo de lucro. Se trata de una simple alegación que no se motiva por carecer de verdadero desarrollo.

No obstante ello, lo primero que hemos de indicar es que para poderse dar lugar a esa pretensión sería necesario modificar o sustituir los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible dada la vía casacional empleada y que debió conllevar la inadmisión "a límine" del motivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Y decimos esto con carácter previo porque de la narración fáctica se deduce con claridad que en la actividad del recurrente se dieron los requisitos que componen el delito de estafa, es decir, el engaño y el ánimo de lucro.

En engaño bastante y previo que exige el artículo 248 del Código Penal, consistió en que quién contrató con la entidad "Kronsa Internacional, S.A." fué el aquí recurrente, de forma que, aunque el contrato se formalizara con COPROASTUR a través del otro coacusado, Pablo, la referida entidad perjudicada actuó en la creencia equivocada de que firmando dicho Pablo era como si firmara el otro, equivocación o error que fué generado por el recurrente con la intención previa y conjunta de ambos acusados de no abonar el importe de las obras contratadas.

Según acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, nos hallamos ante un negocio jurídico criminalizado "constituido en una pura ficción al servicio del fraude" (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.992 y 27 de enero de 1.999), negocio jurídico a través del cual el recurrente y el otro acusado consiguieron de Kronsa que realizara un acto dispositivo, consistente en la cimentación de unas obras, obteniendo así un beneficio económico al no abonar su precio.

Por lo brevemente expuesto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, se aprecia que los documentos que se señalan como base del error "facti", unos no tienen la naturaleza documental requerida por tratarse de pruebas puramente personales, como son las declaraciones de testigos y de los acusados; y otras, como el acta del juicio oral, son simples actos jurídicos documentados en cuanto forman parte del proceso.

Por otra parte, la mayoría de los que sí ostentan las características documentales requeridas, ya fueron tenidas en cuenta por la Sala de instancia y están reflejadas en su narración fáctica. El resto, o bién carecen de literosuficiencia, o bién están contradichas por el resto de las pruebas obrantes en autos.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Pablo

PRIMERO

El primer motivo tiene sostén en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido, al ser aplicado indebidamente, el artículo 248 del Código Penal que tipifica el delito de estafa.

Se estima que no ha sido acreditado la comisión de ese delito, ya que por la Sala de instancia no se ha motivado correctamente la existencia de los requisitos que componen la estafa, es decir, el engaño previo, productor de error en la contraparte, la traslación económica y el ánimo de lucro.

En contra de ello entendemos que la Sala de instancia motivó perfectamente, con argumentos muy sólidos, a los que nos remitimos, la calificación jurídica que ahora trata de impugnarse. Para ello, aparte de remitirnos a lo brevemente expuesto en el anterior recurso en cuanto a este punto de la infracción de ley, podemos añadir que el contrato celebrado entre los coacusados y la entidad perjudicada constituyó un negocio jurídico criminalizado precisamente porque existió con anterioridad, y ello fué causa espúria del contrato de obras de que se trata, una "ocultación, fingimiento y fraude" que fué el motivo que produjo la voluntad errónea de la defraudada, y todo ello al servicio de un ilícito afán de lucro de una de las partes que se aprovechó, como hemos dicho, de la confianza y buena fe generada en la otra. Es decir, se simuló un propósito serio de contratar cuando la realidad es que "sólo se quiere aprovechar del cumplimiento ajeno y del incumplimiento propio", y ello con la finalidad de obtener un beneficio o enriquecimiento que a su vez causa a la contraparte un empobrecimiento en su patrimonio, aunque sea a través del lucro cesante.

Todo ello se refleja en el contenido de los hechos probados, a los que nos hemos de atener, dada la vía empleada en la formalización del motivo. Otra cosa sería ir en contra de esos hechos, dialéctica impermisible, según hemos dicho.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Nos remitimos a lo dicho genéricamente sobre este problema al tratar del punto segundo del anterior recurso.

En el presente caso, se citan como documentos base del pretendido error "facti", los siguientes:

-- Nota simple informativa del Registro Mercantil de Asturias relativa a la inscripción de la sociedad COPROASTUR, S.L.

-- Contrato firmado por COPROASTUR. S.L. y KRONSA, S.A.

-- Factura emitida por KRONSA, S.A. y la letra de cambio aceptada por COPROASTUR.

-- Planos remitidos por esta última.

-- Notas técnicas y planos de la obra, así como la carta remitida por KRONSA dirigida a COPROASTUR, a la atención de D. Pablo.

-- Boletín de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social de la entidad COPROASTUR

-- Resguardo Bancario del pago de fecha 2 de julio de 1.999 acreditativo del pago de "Construcciones y Promociones Fermín Cuesta, S.L." a COPROASTUR.

Examinados tales documentos puede comprobarse que la mayoría de ellos no pueden incidir en la calificación jurídica hecha por la Sala de instancia, y el resto fueron tenidos en cuenta por esa Sala, según consta en la narración fáctica.

La falta de incidencia en la calificación nos lo muestra también la postura adoptada por el recurrente en el desarrollo del motivo, en el que de ningún modo se justifica ni trata de justificarse el porque surge o nace de esos documentos el pretendido error de hecho. Se limita a enunciarlos, con la sola excepción de indicar que tal documentación prueba que la entidad COPROASTUR "no es una empresa pantalla". Hemos de indicar, en este sentido, que aunque sea dudosa esa afirmación, la verdad es que se considere o no a tal sociedad sin actividad o como una empresa interpuesta, el resultado de la existencia del engaño previo y el enriquecimiento injusto, sería el mismo, ya que estos requisitos, componentes del delito de estafa, surgen inevitablemente del resto de las pruebas practicadas, cuya valoración ha sido hecha por el Tribunal "a quo" dentro de la lógica y de las normas de la experiencia, y con arreglo a la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales sean los hechos probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos y consignándose, además, en tales hechos conceptos jurídicos predeterminativos del fallo.

Ninguno de estos tres defectos procesales, alegados conjuntamente con evidente falta de metodología, pueden ser aceptados teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Respecto a la falta de claridad, basta una simple lectura del "factum" para comprobar que su narración es perfectamente clara y sin ningún paraje que pueda tacharse de obscuro, constituyendo una verdadera premisa del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

  2. En cuanto a las posibles contradicciones, se dice que mientras en los hechos se dice que "la entidad Coproastur servía a los intereses (de Arturo) como empresa complementaria", en los razonamientos jurídicos se indica que esa entidad era una "empresa pantalla, inexistente y vacía". En este punto olvida el recurrente que de existir una verdadera contradicción como defecto formal, lo debe ser dentro de los propios hechos probados y no extramuros de los mismos, como aquí se denuncia.

  3. Se indica también que ha de apreciarse predeterminación del fallo cuando se expresa ".... creyéndose la apariencia de credibilidad y confianza que aquel representaba (Arturo) .... ".

Obvio es decir que esta frase y los vocablos que la componen, no constituyen conceptos jurídicos predeterminativos del fallo, al tratarse de expresiones vulgares, por todos entendibles y que, además, no son componentes del tipo delictivo de que se trata. Es una frase de la que simplemente cabe inferir la subsiguiente calificación jurídica, inferencia que en nada supone adelantar previamente el fallo que ha de dictarse.

Además, cuando se dice al final del motivo que "nos remitimos a los razonamientos expuestos en los anteriores motivos", el recurrente está confundiendo lo que es la forma (objeto del motivo) con el fondo del asunto, lo adjetivo con lo sustantivo.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recurso de casación interpuestos, por las representaciones de los acusados Arturo, y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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