ATS 1966/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1966/2007
Fecha08 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 6/2006, dimanante de Causa Sumario 30/2005 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 11 de abril del presente año, en la que se condenó a Jose Augusto, como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias atenuante analógica de intoxicación, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Y a que indemnice a Gabino en la cantidad de 3000 euros por las lesiones ocasionadas y en 12.025 euros por las secuelas, mas los intereses legales devengados..

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Jose Augusto, en base a los siguientes motivos: 1) primer motivo se formula, al amparo del artículo 852 de la LECrim y el artículo 5.4 de la LOPJ por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia así como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada. 2) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 138, 16, y 62 del CP. 3 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de la eximente incompleta de grave intoxicación contemplada en el artículo 21.1º en relación con el 20.2º y 68 del CP. 4 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 57 del CP. 5 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 116 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de casación, amparo del artículo 852 de la LECrim y del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia así como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho y debidamente motivada.

  1. Alega el recurrente que existe una falta de motivación en la sentencia en cuanto a la determinación de la autoría de los hechos, así como de los propios hechos que da por probados la sentencia que se impugna, subrayando que el juzgador resuelve en varias líneas de sus fundamentos primero y segundo la atribución de los hechos declarados probados constitutivos del ilícito penal a uno o varios acusados; cuando se da la circunstancia de que tanto el acusado como su defensa en todo momento ha negado su autoría manteniendo que fue la víctima quien comenzó la agresión y que en el fragor de la pelea la víctima sufrió lesiones diversas. B) La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: «la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim ., ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados».

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4 ). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener una resolución fundada - motivadaque dé respuesta a la pretensión que se plantea y que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, no comprende el derecho de obtener una decisión acorde con las pretensiones que formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa (STS 28/10/2003 )

    Tampoco se impone una determinada forma de razonar ni una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudirse en cada caso a sus características para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento. Como señala la sentencia de esta Sala de 14/02/05 "no es preciso motivar lo que resulta obvio o no es preciso extenderse en aquellos aspectos de la cuestión que no han sido objeto de controversia entre las partes al aceptarlos expresa o tácitamente".

    El deber de motivación alcanza principalmente a la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios examinados, siendo en este punto donde el tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa, sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación, lo que exigirá la extensión suficientes (STS 26/05/05 )

  2. Pues bien el Tribunal de instancia da cuenta en el Fundamento Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de su convicción condenatoria.

    En el Segundo de los Fundamentos se razona suficientemente el porque se llega a la convicción por parte del tribunal de ser el recurrente el autor de las lesiones que se le causaron a la víctima, exponiendo razonadamente que argumentar sobre dicha realidad fáctica cuando se viene a admitir mediante la calificación alternativa de lesiones formulada por la defensa en la vista oral, sería un ejercicio redundante, es decir, existe al respecto una aceptación tácita que hubo acometimiento por parte del acusado, y conforme a la doctrina reseñada no es preciso mayor motivación.

    Es precisamente a la calificación jurídica de los hechos el aspecto, es decir, a la actitud y el sentido incriminatorio de los mismos, a los que el tribunal de instancia dedica los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto de su resolución; y en este orden la Sentencia expone pormenorizadamente los requisitos para poder apreciar la concurrencia del "animus necandi" y su diferenciación del "animus laedendi", asimismo la trascendencia del medio empleado, dedicando extensamente el Fundamento Quinto a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se viene pronunciando sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para apreciar la concurrencia de un determinado ánimo, para finalmente aplicar al caso concreto mediante un razonamiento claro, concreto y diseccionando todas las circunstancias concurrentes para llegar a la calificación jurídica que se expresa, siendo claramente perceptible el juicio deductivo que el tribunal desarrolló para llegar a aquella conclusión. En definitiva motivó suficientemente el fallo de su resolución.

    En razón a todo ello procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 16.1º y 62 del CP por no concurrir los requisitos exigidos para considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

  1. El recurrente niega que concurriera el citado ánimo homicida tomando en conjunto los datos existentes a partir de los hechos declarados probados, señalando que tanto el acusado como la víctima en el momento de los hechos se encontraban con las facultades intelectuales mermadas como consecuencia de la ingesta de sustancias tóxicas (alcohol la víctima, y alcohol y cocaína el acusado), entendiendo extremadamente complejo extraer el animus homicida en dicho estado de consciencia. Asimismo señala la falta de conocimiento previo del acusado y la víctima de lo que deduce la ausencia de animadversión entre ambos. En relación al instrumento utilizado en la agresión el recurrente entiende que de la descripción que se hace del mismo en el relato de hechos probados cabe deducir que no se trataba de un objeto especialmente peligroso. Y, por último, en cuanto al modo de producirse las lesiones el recurrente mantiene que aquellas de mayor gravedad se produjeron en la pelea mantenida entre ambos, no pudiéndose atribuir al acusado la intencionalidad y la dirección de las mismas.

  2. La censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias (STS 12-7-01 ).

    La doctrina de esta Sala, insiste en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos (STS 26-3-01 ). No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico (STS 25-6-01 ).

    En los supuestos de agresiones mediante la utilización de arma blanca la doctrina de esta Sala señala que ante la ausencia de prueba directa ha de aplicarse la prueba de indicios, para lo cual habrá de determinarse si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados art. 286.1 LEC). Debiendo tener en consideración tres elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada, que siempre concurre en estos casos, porque el cuchillo, navaja o instrumento análogo se llama precisamente arma blanca cuando tiene aptitud para introducirse en el interior del cuerpo humano al efectuar el correspondiente impacto.

    2. El lugar del cuerpo elegido para asestar dicho golpe.

    3. Que ese golpe en zona vital tenga incidencia en el cuerpo humano de forma que llegue a penetrar en el interior, en donde se encuentran los órganos vitales cuya afectación puede producir el resultado de muerte.

    Cuando los tres elementos concurren en el caso, cabe afirmar, cuando de agresión con arma blanca se trata, que hay dolo homicida.

  3. El tribunal de instancia en el fundamento quinto de la sentencia impugnada razona de forma detallada los elementos indiciarios que le conduce a apreciar la concurrencia del animo de matar del acusado de forma consonante con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y así tiene en cuenta la entidad de las lesiones causadas, alguna de las cuales que afectaron al hígado y al diafragma hubieran provocado la muerte de la víctima de no haber sido trasladado a un centro hospitalario con la suficiente prontitud, lesiones que se produjeron mediante el acometimiento en más de seis ocasiones a la víctima, y ello mediante la utilización de un arma blanca.

    Las graves heridas producidas resultan demostrativas de una animosidad homicida difícilmente cuestionable pues nadie a quien guiara un propósito distinto dirigiría a su oponente un arma blanca como la que Jose Augusto infirió a Gabino en la zona hepática y en el diafragma que requirieron urgente intervención quirúrgica y pusieron en concreto peligro la vida del herido, sin que pueda predicarse otra intencionalidad, cuando menos por dolo eventual.

    El dictamen médico es rotundo, el perito manifestó en el plenario que de no haber recibido asistencia médica el herido hubiera fallecido sin duda; hubo un acometimiento y se empleó un instrumento idóneo para causar el resultado de muerte, como lo muestra el efectivamente producido. La peligrosidad del medio empleado, la zona del cuerpo sobre la que se produjo la agresión, y el hecho de que no se comprometió la vida de la víctima por causas ajenas a la voluntad del agresor siendo las heridas de pronóstico mortal, vistos los efectos que causaron y valorando las explicaciones de los forenses, son elementos que sustentan de forma suficiente el cuestionado ánimo.

    En el contexto de la pelea que inicio el acusado acometiendo a la víctima por la espalda, es innegable que el recurrente, cuando menos, aceptó al causar tales heridas todas las consecuencias de su acometimiento pues, en todo caso, el sujeto creó el riesgo con su acción, asumiendo el resultado de la misma, lo que igualmente permite apreciar dicho dolo, concurrente cuando el autor haya tenido consciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico (STS 12-7-00 ) y la conclusión sentada por el Tribunal no resulta arbitraria sino conforme a las normas de la experiencia, de la ciencia y concordante con las reglas de la lógica.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Como tercer motivo de casación, el recurrente alega infracción de ley por inaplicación debida del artículo 21.1º en relación con el 20.2º, ambos del Código Penal, de la eximente incompleta de intoxicación, todo ello al amparo del artículo 849.1º de la LECrim .

  1. Mantiene el recurrente que debió aplicársele la eximente incompleta de intoxicación, teniendo en cuenta que el acusado había consumido abundante alcohol mezclado con consumo de cocaína que provocó la reacción ilógica del mismo que por el simple hecho de una colisión leve con la víctima.

  2. En la vía casacional del artículo 849.1 se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia. En reiteradas ocasiones esta Sala ha establecido la doctrina de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, deben quedar tan probadas como el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

  3. La sentencia de instancia recoge en el relato de hechos probados que el acusado había "consumido esa noche diversas bebidas alcohólicas y tomado cocaína" sin que contenga otras circunstancias fácticas sobre el estado de consciencia del acusado; en otro párrafo del relato se dice que una vez ocurrido el hecho de la agresión, el acusado se dio a la fuga a bordo del vehículo que tenía estacionado frente al lugar donde ocurrieron los hechos. En el Fundamento Sexto de la sentencia se dice que "no hay dato alguno que avale que el acusado padezca de una grave adicción a las drogas o que el día de los hechos su voluntad se encontrara gravemente afectada por el abuso de sustancias tóxicas y alcohol". Esta Sala viene exigiendo para la apreciación de la eximente incompleta derivada del consumo de sustancias tóxicas, que este consumo origine una profunda perturbación de las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación tampoco puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados pues nada se dice en el relato fáctico que permita sustentar la aplicación de la eximente que se postula por el recurrente; únicamente se menciona que el acusado esa noche había consumido alcohol y cocaína. Circunstancia que se valora por la sala apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación.

En razón a todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim

CUARTO

En cuarto lugar se invoca, al amparo del articulo 498 de la LECrim ., la aplicación indebida del articulo 57 del CP en relación con el articulo 48 del mismo texto legal. Alega la parte recurrente que no procede la aplicación de la pena accesoria de alejamiento por no concurrir los requisitos exigidos en la norma para su aplicación, y asimismo alega la ausencia de motivación en la imposición de la misma.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

La pena de prohibición de aproximación a la víctima de un delito viene regulada en el art. 57 CP

. y aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas "accesorias impropias", en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP . ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento de sustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP, de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones del art. 5.7 a la previa petición de las partes acusadoras.

Pues bien, el presupuesto indispensable para adoptar una decisión de esta naturaleza radica en que nos encontremos ante uno de los delitos que se explicitan en el primer párrafo del art. 57 CP . Igualmente su efecto posible habrá de proyectarse sobre el autor de los hechos atendiendo a su gravedad y al peligro que el delincuente represente. La gravedad de los hechos puede ser calibrada con datos de carácter objetivo que, en este caso, son las lesiones ocasionadas a la víctima de entidad suficiente para provocar la muerte del mismo de no haber sido atendido rápidamente. Ahora bien, la peligrosidad del autor, hay que valorarla y pronosticarla en función de una serie de factores que entendemos que no sólo son personales. Es necesario conjugar la personalidad del delincuente, junto con factores complementarios, como los que pueden derivarse del peligro añadido, de la reaparición del delincuente en el lugar del delito donde el recuerdo podría estar muy arraigado y la sensibilidad de las víctimas - también las indirectas-, podría verse afectada.

Hasta ahora se venia estimando que, la medida era aconsejable, porque la presencia del autor podía desatar o generar la violencia entre los diversos protagonistas, activos y pasivos, del hecho delictivo.

Por ello la medida podría resultar innecesaria si, por las circunstancias personales y sociales se hubiera producido la reconciliación, debido al perdón solicitado o simplemente por la generosidad de las víctimas, en estos casos, la medida carecería de sentido porque la ofensa o conturbación que podrían sufrir los principales protagonistas estaría atenuada, o casi desaparecida.

En el presente supuesto el desarrollo de los hechos en el que el acusado adopta una actitud violenta portando un arma blanca, actitud que despliega sin acaecer ningún hecho previo que le llevara a dicha reacción, todo lo que ocurre es que al cruzarse con la víctima en el bar chocan levemente, denota una personalidad que despliega en la víctima de desasosiego y peligro ante la posibilidad de su presencia, siendo por ello que el Ministerio Fiscal instó la medida de alejamiento y que el tribunal entendió procedente en atención a las circunstancias objetivas y personales que describe en el fundamento anterior cuando señala que el acusado acomete a la víctima "por no se sabe bien que causa o resentimiento anterior", y que aunque no se exponen en la fundamentación dedicada a la pena a imponer se deduce suficiente del contenido en su conjunto de la sentencia impugnada.

En razón a todo ello, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

El hecho indemnizatorio nace, como obligación civil, de la previa existencia de un hecho delictivo, que se constituye en la fuente generadora de una responsabilidad monetariamente cuantificada. El sistema de justicia penal tiene, también, un contenido reparador para las víctimas que no puede ser obviado, y que constituye una faceta del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la víctima.

En este sentido, y ya dentro del ámbito de la Unión Europea no será ocioso recordar que la Directiva 2004/80 nº 261/2004 de indemnización a las víctimas de los delitos reconoce el derecho a las víctimas a una indemnización justa y adecuada por los perjuicios causados.

Las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referente para establecer el montante indemnizatorio en el marco de la responsabilidad civil derivado del ilícito penal. Y este es el criterio adoptado adecuadamente por el tribunal de instancia al reconocer a la víctima una indemnización de 3000 euros por las lesiones ocasionadas de las que tardo en curar 65 días de los cuales 8 estuvo hospitalizado. Conforme al baremo publicado por Resolución de 7 de febrero de 2005 del Ministerio de Economía y Hacienda es indemnizable a razón de 56,38 euros el día de hospitalización y a razón de 45,81 euros el día de baja impeditiva; a partir de estas cantidades el importe reconocido se adecúa a los parámetros reglamentarios cuya aplicación ha de apreciarse correcta. El mismo criterio adecuado a dicho baremo se adopta para establecer la indemnización por secuelas valorando como un perjuicio estético medio el ocasionado, y que es proporcionado en atención a la edad de la víctima (cuarenta años), el numero de cicatrices producidas, un total de seis, ubicada una de ellas en la zona izquierda de la mandíbula, es decir, afectando a la cara, y otra en la zona palmar de la mano izquierda. En consecuencia, al haberse adoptado un criterio que viene ya establecido legalmente, su aplicación no requiere de especial motivación siendo fácilmente deducible el motivo decisorio de las indemnizaciones fijadas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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