ATS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:14131A
Número de Recurso487/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gustavo, presentó el día 20 de febrero de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 419/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho a la propia imagen nº 221/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal los días 26 y 27 de febrero de 2004.

  3. - La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Gustavo, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de marzo de 2004, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª María del Pilar Maldonado Félix, designada por el turno de oficio para la representación de D. Pedro Antonio

    , fue tenida como parte recurrida mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de octubre de 2004, siendo sustituida posteriormente por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 26 de septiembre de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 19 de junio de 2007.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre protección de derecho a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la vulneración del art. 20 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 8 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, la Intimidad Personal y familiar y de la Propia Imagen, con base en la existencia de un consentimiento tácito por el actora con relación a la entrega de la cinta de vídeo a los medios de comunicación. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo. Basa la parte recurrente tal motivo en la improcedencia de la indemnización fijada por la resolución recurrida, en tanto que no existe intromisión ilegítima alguna, lo que se apoya en la existencia de un consentimiento tácito por parte del actor a la entrega de la cinta de vídeo. Por último, en el motivo tercero, se reiteran los argumentos expuestos en los motivos precedentes, negando la existencia de una intromisión ilegítima en la imagen del actor.

    Utilizado el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor con base en la existencia de un consentimiento tácito por el actora con relación a a la entrega de la cinta de vídeo a los medios de comunicación, negando a partir de tal hecho la procedencia de la indemnización fijada por la resolución recurrida, eludiendo que dicha resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que no existe prueba alguna del consentimiento tácito a que se alude por el apelante, sino, al contrario, se ha acreditado que el Sr. Pedro Antonio había manifestado en diversas ocasiones que no se iba a entregar la cinta de vídeo a los medios de comunicación. Añade que el consentimiento del Sr. Pedro Antonio al entregar la cinta de vídeo a su entonces letrado se concretaba en la utilización para negociar con el club de fútbol "Osasuna", finalidad para la que el letrado hoy apelante se hallaba facultado, limitándose a dicho extremo el mandato conferido, por lo que su entrega, en exclusiva, al grupo de comunicación titular de Antena 3 TV y Ultima Hora, sin consulta previa a su cliente, fue una clara extralimitación al mandato o encargo conferido en su momento. Igualmente señala que si bien los jugadores del "Osasuna" tienen una profesión de notoriedad pública, sin embargo el Sr. Pedro Antonio es una persona privada cuya profesión no tiene aquella característica, apareciendo como coprotagonista en los hechos y no como un tercero ajeno a ellos, siendo perfectamente identificable. Con base en todo ello la resolución recurrida concluye la existencia de una intromisión ilegítima, procediendo a fijar una indemnización para satisfacer el perjuicio causado.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de la recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 419/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho a la propia imagen nº 221/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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