ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DÑA. Erica presentó los días 26 y 27 de noviembre de 2003 escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 409/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 460/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid. Igualmente la representación procesal de D. Juan Enrique presentó el día 25 de noviembre de 2003 sendos escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2004, una vez interpuestos los citados recursos, se emplazó a las partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los día 26 de mayo y 21 de junio de 2004.

  3. - La Procuradora Dña. Mª Dolores Alvarez Martín, en nombre y representación de DÑA. Estela Y DÑA. Araceli presentó escrito ante esta Sala el día 3 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrido. La Procuradora Dña. Patricia León Grande, en nombre y representación de DÑA. Erica presentó escrito ante esta Sala el día 21 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrente. El Procurador

    D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Juan Enrique presentó escrito ante esta Sala el día 23 de julio de 2004, personándose en concepto de recurrente, acordándose posteriormente su sustitución por la procuradora Dña. Mª Concepción Villaescusa Sanz.

  4. - Mediante Providencia de fecha 5 de junio de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  5. - Con fecha 4 de septiembre de 2007 el Procurador Sra. Villaescusa, en nombre y representación de D. Juan Enrique presentó escrito en el que abogaba por la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por entender que el cauce de impugnación previsto para el recurso de casación es el del apartado 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía de interés casacional. La parte recurrente DÑA. Erica por medio de su legal representante presentó en fecha 7 de septiembre de 2007, escrito mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida por medio de su legal representante mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, por medio de escrito presentado el 6 de septiembre de 2007.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de ambos recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Ambos recursos de casación se prepararon al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de ciento cincuenta mil euros, citando como preceptos legales infringidos en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique los arts. 1249, 1251, 1253, 1261.3, 1274, 1445, 1447, 1448, 1449 y 1709 del Código Civil y en el recurso de casación interpuesto por la representación de DÑA. Erica los arts. 1249, 1251, 1253, 1261.3, 1274, 1445, 1447, 1448 y 1449 del Código Civil . Ambos recursos extraordinarios por infracción procesal se prepararon al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 "al considerar haberse cometido infracción de las normas procesales" en relación con los arts. 460, 461, 464 y 465.4 de LEC.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizada por ambas partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en sus respectivos recursos de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda (nulidad de contrato por simulación absoluta) la cual supera sin duda los veinticinco millones de pesetas.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar los RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL, los cuales no pueden prosperar por cuanto incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, 1º

    , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ).

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí hacen, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC

    , especificando sin más que se ha cometido infracción de normas procesales omitiendo todo pronunciamiento acerca de en qué consiste o cómo se ha producido dicha vulneración. Ello implica que fue defectuosa la preparación de ambos recursos extraordinarios por infracción procesal, lo que impide a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Una vez determinada la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal procede examinar los RECURSOS DE CASACIÓN.

    Así comenzando con el análisis del recurso de casación interpuesto representación procesal de D. Juan Enrique, hay que decir que el mismo no puede prosperar toda vez que incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, y en el ordinal 2º, ambos del art. 483.2 de la LEC, en relación con los artículos 479.3, 481.1, y todos ellos con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada en su motivo único la infracción de los arts. 1249, 1251 y 1253 del Código Civil relativos a la prueba de presunciones resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo, ya en el momento de su preparación, unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 1/2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiar", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 1/2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto al motivo ahora examinado, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    Es más tal denuncia normativa, de cualquier modo, resultaría carente de todo fundamento de ser examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que con ella se pretende variar la conclusión que en punto a la prueba de la existencia de simulación contractual llegó la Audiencia, la cual, en cualquier caso, ha de desarrollarse desde el más absoluto respeto a los hechos que deben servir de base al proceso deductivo (SSTS 1-3-99, 27-1-00, 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01, entre otras muchas).

    Lo expuesto anteriormente es plenamente aplicable a la alegación primera del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto representación procesal de DÑA. Erica toda vez que en la misma se denuncia una mala aplicación de la teoría de las presunciones.

    A ello hay que añadir que el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique incurre en relación con el resto de infracciones denunciadas en su motivo único en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente cobija bajo la denuncia de una serie de infracciones normativas una visión particular de lo acontecido, acomodada a su particular interés, construida desde el olvido de los hechos que han determinado la decisión recogida en la sentencia impugnada y que no resultan de interés al recurrente, de manera que el argumento impugnatorio demuestra carecer de la necesaria técnica casacional, que exige respetar el factum de la resolución recurrida. Así el recurrente parte de que los contratos de compraventa enjuiciados reúnen todos los requisitos exigidos por la ley produciendo plenos efectos y ello al margen del precio fijado para la compraventa, pues resulta irrelevante para la validez contractual la infravaloración del precio de la compraventa postulando que mientras la ficción no se pruebe ni se acredite por hechos ciertos no por presunciones, el contrato tiene plena eficacia. De esta forma elude que la Sentencia recurrida, analizando las pruebas practicadas llega a la conclusión de que los negocios jurídicos celebrados son nulos por simulación absoluta al carecer de sus elementos esenciales, como lo demuestran los siguientes extremos: el importe que se hizo constar como precio de las transmisiones es muy inferior a su valor real; ese precio, simbólico, no fue satisfecho por la que se intitula compradora; ambos demandados son personas muy próximas y mantienen amistad desde hace bastante tiempo, siendo destacable que el demandado hay pretendido ocultar su cercanía a la Sra. Erica lo que refuerza la impresión de fraude que todas las demás circunstancias concurrentes producen. Y ello sin que la posesión de los bienes con posterioridad a la venta impugnada cambie la realidad de las cosas, pues se trata de actos satélite de las supuestas transmisiones y sin que las sumas ocupadas en las dos cajas de seguridad contratadas por el Sr. Juan Enrique por importe de 72.000.000 de pesetas puedan identificarse con el precio. Disponiendo después, en cuanto a la constitución de la entidad Tele Casi Todo S.L., que la proximidad temporal entre la incoación del pleito y la constitución de la sociedad junto con el resto de las características del negocio, entre las que destaca la posición dominante del Sra. Erica, nombramiento de la misma como administradora única y la falta de actividad de la persona jurídica, conducen a inferir el fraude y la instrumentalización jurídica para fijar la titularidad del inmueble a favor de tercero. Lo expuesto anteriormente es plenamente aplicable a la alegación segunda del recurso de casación interpuesto representación procesal de DÑA. Erica ya que en ella la recurrente parte de la existencia del precio del contrato de compraventa aunque situado por debajo del precio de mercado y de la concurrencia de los requisitos señalados en el art. 1261 del Código Civil para la existencia y validez de la compraventa, sin que pueda hablarse de nulidad por simulación contractual, obviando que la Sentencia recurrida valorando el material probatorio obrante en las actuaciones llega a conclusiones distintas, como se deduce de lo expuesto en el párrafo anterior y que en aras de evitar repeticiones innecesarias se da por reproducido.

    En la medida en que ello es así ambas partes recurrentes articulan sus recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en los recursos interpuestos los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DÑA. Erica contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 409/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 460/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la citada Sentencia.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - IMPONER las costas a la partes recurrentes.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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