ATS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:14086A
Número de Recurso300/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TÉCNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE, S.A." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 417/2003, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 616/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 28 de enero de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Rosch Nadal se ha presentado escrito con fecha 5 de febrero de 2004, en nombre y representación de "TÉCNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Castro Rodríguez presentó escrito con fecha 7 de abril de 2004, en nombre y representación de "REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA, S.A.D.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 25 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 19 de octubre de 2007 la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos; con fecha 9 de octubre de 2007 la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia de un juicio cambiario.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su materia y no en atención a su cuantía.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose la existencia de interés casacional, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la materia litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal tercero.

  2. - Ahora bien, denunciada la vulneración de la doctrina legal sobre la cosa juzgada formal y material y la eficacia de los documentos públicos en materia probatoria, puesta en relación con el principio de seguridad jurídica que impone el art. 9.3 de la Constitución Española -motivo segundo del escrito de preparación-, la vulneración de la doctrina legal relativa a la carga de la prueba en los procedimientos cambiarios e infracción de los arts. 217 y 282 de la LEC 2000 -motivo sexto del escrito de preparación-, así como la vulneración de la doctrina legal sobre las presunciones judiciales y del art. 386 de la LEC 2000 -motivo noveno del escrito de preparación-, y cuestionándose, bajo la denuncia formal de vulneración de la doctrina legal sobre la provisión de fondos en materia cambiaria y de infracción del art. 67.1 de la LCCH -en cuanto a su prueba, se dice literalmente-, la apreciación y valoración de las pruebas realizada por la Audiencia para concluir en la inexistencia de provisión de fondos en los pagarés librados -motivo primero del escrito de preparación-, resulta patente que se están planteando a través del recurso de casación cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión del recurso de casación de preparación defectuosa, por plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se viene reiteradamente declarando, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las aquí planteadas.

  3. - Conviene continuar señalando, que en los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se prepara, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional". En definitiva, el interés casacional, ya en la fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esa fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi".

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  4. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, puesto que, pudiendo concluirse, no obstante la falta de claridad en que incurre el escrito de preparación, que el "interés casacional" alegado por la recurrente se fundamenta tanto en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ha de dejarse constancia de la absoluta falta de la debida justificación del "interés casacional" invocado; y ello por cuanto se advierte del escrito de preparación del recurso lo siguiente:

    1. Que, en lo que se refiere a las denuncias de infracción que se efectúan en torno a la doctrina sobre la exceptio doli, exceptio mala fidei y arts. 20 y 67 de la LCCH -motivo tercero -, y a la doctrina legal sobre presunción de buena fe negocial -motivo octavo-, se limita la recurrente a citar, respecto de cada una de las dos cuestiones jurídicas suscitadas dichas, dos sentencias de Audiencias Provinciales (SSAP de Toledo, Sección 1ª, de 1 de diciembre de 1995 y 15 de mayo de 1996, en el motivo tercero, y SAP de Alicante, Sección 4ª, de 27 de enero de 2000 y SAP de Málaga, Sección 6ª, de 24 de junio de 1998, en el motivo octavo), que, además, según se expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida, esto es, en ninguno de los casos se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal decidiendo, sobre la cuestión jurídica planteada, en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos de otro distinto, .

    2. Que a idéntica conclusión ha de llegarse respecto del interés casacional que se invoca, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto de la doctrina legal relativa a la exceptio doli sobre el llamado "grupo de empresas" y la teoría del levantamiento del velo -motivo cuarto-, y respecto de la doctrina legal relativa a la excepción de tráfico cambiario e infracción del art. 19 de la LCCH -motivo quinto -, no acertándose tampoco a mencionar, respecto de cada una de aquéllas, dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que recojan un determinado criterio de interpretación y que se enfrenten a otras dos de diferente Audiencia o Sección en las que se siga un criterio contrario, limitándose la recurrente a citar, en ambos casos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de abril de 2000 .

    3. Que, si respecto de dichas cuestiones jurídicas -las de los motivos cuarto y quinto- no es posible, según lo expuesto, tener por acreditado el interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, tampoco alcanza la recurrente dicho propósito en lo que se refiere a la oposición de la Sentencia recurrida en dichas materias a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues no da cumplimiento a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000, en relación con el art. 477.3 de la misma Ley, de citar dos o más sentencias de la Sala Primera que recojan las doctrinas que supuestamente contradice la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ya que a tal efecto se limita a mencionar, en ambos casos, una sola sentencia del Tribunal Supremo, en concreto, la de 25 de octubre de 2001, en el motivo cuarto, y la de 5 de marzo de 1991, en el motivo quinto, a lo que se añade que en absoluto se razona la vulneración de sus doctrinas por la resolución recurrida, esto es, se omite cualquier razonamiento en orden a cómo, cuándo y en qué sentido hubieran podido ser vulneradas aquellas doctrinas.

    4. Que, en lo que se refiere a la denuncia de infracción de la doctrina legal sobre la libre transmisibilidad de los títulos mediante endoso y de los arts. 14 y 17 de la LCCH -motivo séptimo del escrito de preparación-, aunque formalmente se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000, expresándose la infracción legal sustantiva que se entiende cometida, invocándose dos sentencias de esta Sala, las de fechas 10 de junio de 1987 y 30 de noviembre de 1983, con un criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la Sentencia recurrida, indicándose cuál es dicho criterio, a saber, el establecimiento del carácter abstracto del título, y razonándose además, en alguna medida, cómo ha sido vulnerada la doctrina de las mismas, diciéndose que la Sentencia recurrida "destruye el carácter abstracto del título al obligar a todos los endosantes a acreditar el negocio causal del que deriva el endoso, sancionando la ineficacia del título por ello", sucede, sin embargo, que la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida tiene por base, para entender rota la abstracción del título cambiario, el hecho de que en el endoso de los pagarés de autos concurren los dos elementos que integran el supuesto de hecho de la "exceptio doli": el conocimiento por la adquirente de la falta de provisión de los pagarés entregados en garantía de una operación de traspaso que no llegó a buen fin y la conciencia de perjuicio a tercero al adquirir los títulos sin contraprestación económica alguna y al sólo efecto de constituirse, dentro del entramado de las empresas subjetiva y económicamente vinculadas, en tercero cambiario para evitar las excepciones personales y poder cobrar del Real Club Deportivo Mallorca, así como para acoger la excepción de falta de tráfico cambiario el hecho de que la endosataria ejecutante adquiriera los pagarés mediante sendos endosos simulados y gratuitos por parte de ENDECASA, al formar igualmente parte dicha empresa del entramado jurídico-económico controlado por el Presidente del "Real Betis Balompié, S.A.D."..., no siendo realmente la endosataria un tercero cambiario, como tampoco lo era la entidad endosante.... En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "TÉCNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE, S.A." contra la Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 417/2003, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 616/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR