ATS, 20 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:14085A
Número de Recurso324/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de "PESQUERA LAURAK BAT, S.A." se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1057/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 28/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas con fecha 4 de febrero de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Laguna Alonso se ha presentado escrito en fecha 12 de febrero de 2004, en nombre y representación de "PESQUERA LAURAK BAT, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Codes Feijoo presentó escrito con fecha 17 de febrero de 2004, en nombre y representación de "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE AIDA MAR, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que ha sido cumplimentado por las indicadas partes, mediante escritos presentados con fechas 22 y 23 de octubre de 2007, en que la recurrida alegó en favor de la inadmisión del recurso, en tanto que la recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte demandada recurso de casación, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 1377 LEC 1881 ), cuyo objeto venía constituido por la pretensión declarativa de ineficacia, nulidad o rescisión de contrato realizado por el quebrado, fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000, sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. En atención a lo dicho, no procederá entrar a considerar el interés casacional invocado.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo.

  2. - No obstante lo anterior, a la vista del enunciado y posterior desarrollo de los motivos primero y segundo del recurso, se ha de concluir que el mismo, respecto de dichos motivos -y al margen de que, como luego se dirá, las denuncias de las cuestiones procesales deben hacerse, en el actual sistema de acceso a los recursos extraordinarios, a través del recurso extraordinario por infracción procesal-, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, al denunciarse en fase de interposición como vulnerados por la Sentencia recurrida preceptos a los que ninguna mención se hizo como tales en el escrito de preparación, como son los arts. 316, 319.1, 326 y 376 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - También incurre el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC 2000, por su interposición defectuosa respecto nuevamente a sus motivos primero y segundo, pues a través de ellos, bajo la denuncia formal de infracción de normas de naturaleza sustantiva --art. 878.2 CCom. (motivo primero ) y arts. 1101 y 1106 CC (motivo segundo )--, vienen realmente a plantearse cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como son las denuncias de errónea valoración y apreciación de las pruebas efectuada por la Sentencia recurrida que sirven de base a ambos motivos del recurso, en los que, significativamente ya, se ponían en relación dichos preceptos sustantivos con los arts. 316, 319.1, 326 y 376 de la LEC, relativos, respectivamente, a la valoración del interrogatorio de las partes, a la fuerza probatoria de los documentos públicos, a la fuerza probatoria de los documentos privados y a la valoración de las declaraciones de los testigos. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

  4. - Tampoco puede prosperar el recurso en cuanto a su motivo tercero, en el que se denuncia infracción de los arts. 1100 y 1108 del CC, por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Y es que la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa, en cuanto las normas invocadas como infringidas -arts. 1100 y 1108 CC - no guardan relación con las cuestiones objeto de debate, pues basta examinar las actuaciones para comprobar que la alegación de que el devengo de los intereses reclamados debiera comenzar con la presentación de la demanda, y no desde la fecha en que el género fue retirado como solicitó la demandante y se concedió por las Sentencias de ambas instancias, así como la alegación de inexistencia de un requerimiento previo de pago o, siquiera, de solicitud de reintegro del género por la demandante Sindicatura de la Quiebra a la demandada Pesquera Laurak Bat, S.A., son cuestiones que se plantean por primera vez en el recurso de casación, como ya demuestra el hecho de que no se haga referencia alguna a las mismas en las Sentencias de primera y segunda instancia, con la consecuencia de que dichas argumentaciones son una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PESQUERA LAURAK BAT, S.A." contra la Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1057/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 28/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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