ATS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 835/2004 la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 1ª- dictó Auto, de fecha 12 de febrero de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "Coto 90 S.L.", contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de marzo de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, se acordó reclamar de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la urgente remisión las actuaciones de primera instancia y apelación, habiéndose recibido tales actuaciones en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - En atención a los argumentos expuestos no es admisible la vía del interés casacional, por cuanto la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación de cantidad en aplicación de los arts. 1591 y 1101 CC, procedimiento que no presenta ninguna especialidad material, siendo tramitado en atención a su cuantía -art. 249.2 LEC -. Descartada, pues, la vía del interés casacional en atención a las acciones ejercitadas, su resolución pasa por determinar si el juicio ordinario se siguió como de cuantía indeterminada, según consideró la Audiencia, o, por el contrario, si como viene a alegar la entidad recurrente, la cuantía es determinada y superior a 150.000 euros. Examinadas las actuaciones de primera instancia, se ha de confirmar la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial y ello teniendo en cuenta las peticiones realizadas por el actor en su demanda. En ésta, los actores solicitan ser indemnizados por el importe a que ascienda el coste de dirección, licencia y obras de rehabilitación integral de la patología aluminosa sobre vigas, forjados y entrevigado en razón al coeficiente de participación de cada uno de los actores sobre el total de la finca y el reembolso de los gastos que tales obras ocasionen y dejan para un pleito posterior la concreta cuantificación líquida de la cantidad que resulte. Concretada así su petición, limitada a un pronunciamiento formal de condena y teniendo en cuenta los elementos económicos que se deducen del pleito - en concreto el informe pericial aportado por la demandante en relación a la primera petición, siendo la segunda, referida a los gastos que la realización de las obras generen, totalmente indeterminada- se ha de concluir que el pleito no alcanzaría el importe de ciento cincuenta mil euros, pues aún considerando el coste de las obras de reparación señaladas en el citado informe para el inmueble - 334.720,01 euros- y el coeficiente que corresponde a las viviendas de los actores demandantes, el montante de la indemnización económica solicitada no superaría el límite legal para acceder al recurso de casación.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de "Coto 90, S.L", contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 1ª- denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 6 de noviembre de 2006, debiendo ponerse esta resolución, con devolución de actuaciones, en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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