ATS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil QUINTANA BUENO, S.L., presentó el día 27 de septiembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 236/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 184/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida.

  2. - Mediante Providencia de 7 de octubre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA, en nombre y representación de la mercantil. QUINTANA BUENO, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 27 de octubre de 2004, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la mercantil Recuperados Ecosolis, S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 16 de noviembre de 2004, personándose en concepto de recurrida. Asimismo la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE. S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de julio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de julio de 2007, la recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. Por la parte recurrida OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito con fecha 3 de septiembre de 2007, por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. No se han presentado alegaciones por la recurrida RECUPERADOS ECOSOLIS, S.L.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - En el escrito de preparación del recurso se citan como infringidos los arts. 1555.2º, 1561, 1563, 1258, 1265 del Código Civil, art. 76 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, arts. 9.3 14 y 24.1 de la Constitución, arts. 216 y 218 de la LEC y la doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo relativa a los actos propios.

    Utilizado por la recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de la cuantía y el de interés casacional, hay que reseñar que la vía del interes casacional para el acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no obstante lo cual la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, que en todo caso permite el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición, se articula en seis motivos, el primero de ellos, basado en error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1555.2º, 1561 y 1563 del Código Civil, así como de la doctrina y jurisprudencia que la desarrolla, la recurrente considera que en el caso que nos ocupa se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, que ha llevado a la desestimación tanto de la demanda como del recurso de apelación interpuestos. En el segundo motivo, se alega la infracción de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría de los actos propios. El tercer motivo, se basa en la infracción de los arts. 1258 y 1256 del Código Civil, la recurrente considera que la sentencia impugnada debió considerar si la recurrida ECOSOLIS fue diligente y cumplidora con los términos del contrato a la hora de contratar el seguro a cuya suscripción se obligaba mediante la cláusula 9ª del contrato. En el motivo cuarto, se alega la infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC, relativos a la incongruencia, exhaustividad y falta de motivación de las sentencias. El quinto motivo, se basa en la infracción del art. 76 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro

    , la recurrente considera que en el caso que no ocupa, debió ser condenada la asegurada recurrida al pago de la correspondiente indemnización, sin perjuicio de la acción directa que a la misma correspondía en aplicación del precepto citado. Por último el sexto motivo, se basa en la infracción de los arts. 9.2, 14 y 24.1 de la Constitución.

  3. - El recurso de casación, en lo que se refiere a los motivos primero, cuarto y sexto, esto último en lo atinente a la infracción del art. 24.1 de la Constitución incurren en la causa de inadmisión prevista n el art. 483.2.2º en relación con el 477.1 de la LEC 2000, por cuanto el recurrente fundamenta los referidos motivos en error en la valoración de la prueba, infracción de los art. 216 y 218 de la LEC, así como la del art. 24.1 de la Constitución, cuestiones todas ellas de evidente carácter procesal. En la medida que ello es así, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, y 17 de mayo, 21 de junio y 28 de junio de 2005, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001, 1257/2001, 3834/2001, 3018/2001 y 3160/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiendo plantearse dichas infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. 4.- Los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, este último en lo referido a la infracción de los arts.

    9.3 y 14 de la Constitución del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 . de la LEC., por interposición defectuosa, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente en el motivo segundo, tercero y sexto este último en lo referido a la infracción de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución, soslaya la verdadera ratio decidendi de la Sentencia impugnada, al considerar, que en esta se infringe la doctrina y jurisprudencia de esta Sala relativa a los actos propios, así como que en la misma se debió considerar si la recurrida ECOSOLIS fue diligente y cumplidora con los términos del contrato a la hora de contratar el seguro a cuya suscripción se obligaba mediante la cláusula 9ª del contrato. Pues bien, de una parte, en relación a la doctrina de los actos propios, se ha de recordar que el recurso de casación sólo cabe sobre la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pero no sobre los "obiter dicta" de la misma (Sentencia de 30 de diciembre de 1999 (rec. 223/1995 ), Sentencia de 16 de julio de 2001 (rec. 1588/1996 ), Sentencia de 2 de noviembre de 2004 (rec. 2.978/1998 ) y Sentencia de 17 de marzo de 2006 (rec. 2717/2006 ), de tal modo que no cabe impugnar por esta vía extraordinaria las consideraciones, efectuadas a mayor abundamiento por la Audiencia, sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios, al caso que nos ocupa. Y por otro lado, basta examinar la sentencia impugnada para apreciar como no son objeto de su "ratio decidendi", ni las argumentaciones contenidas en el motivo tercero del recurso, ni el principio de igualdad, ni aquellos otros derivados del art. 9.3 de la Constitución, que la recurrente considera como infringidos. En cuanto al quinto motivo, la parte recurrente soslaya claramente el sustrato fáctico de la sentencia recurrida, al considerar que en el caso que no ocupa, debió ser condenada la asegurada recurrida al pago de la correspondiente indemnización, sin perjuicio de la acción directa que a la misma correspondía en aplicación del precepto citado, desconociendo de esta manera que ello no es posible, pues la sentencia impugnada tras la valoración probatoria, estimó acreditado que no existió culpabilidad civil de la asegurada y recurrida Ecolisis como arrendatario en el siniestro que está en el origen de la litis, excluyendo igualmente la responsabilidad extracontractual de la referida arrendataria ante un caso fortuito.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el quinto motivo del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión de los denominados motivos quinto y sexto del recurso de casación interpuesto.

  4. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS., procede imponer las costas a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las causadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones,

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil QUINTANA BUENO, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 236/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 184/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER, las costas a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las causadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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