ATS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de DON Luis Enrique Y DOÑA Sofía, DON Alberto, DON Constantino Y DOÑA Angelina, DON Germán Y DOÑA Estela, DON Marcelino Y DOÑA Marisol, DON Vicente, DON Luis Manuel Y DOÑA María Milagros, DON Pedro Miguel Y DOÑA Concepción, DON Claudio Y DOÑA Magdalena, DON Humberto, DON Oscar, DON Jose Antonio Y DOÑA María del Pilar y de ASOCIACIÓN ASPAYM CASTILLA Y LEÓN, presentaron respectivamente los días 1 de septiembre y 2 de septiembre de 2004 escritos de interposición de sendos recursos de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 192/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 213/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia.

  2. - Mediante Providencia de 2 de septiembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, presentó escrito, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ASPAYM CASTILLA Y LEÓN, el día 20 de octubre de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de DON Luis Enrique Y DOÑA Sofía, DON Alberto, DON Constantino Y DOÑA Angelina, DON Germán Y DOÑA Estela, DON Marcelino Y DOÑA Marisol, DON Vicente, DON Luis Manuel Y DOÑA María Milagros

    , DON Pedro Miguel Y DOÑA Concepción, DON Claudio Y DOÑA Magdalena, DON Humberto, DON Oscar, DON Jose Antonio Y DOÑA María del Pilar, presentó escrito ante esta Sala en fecha 21 de octubre de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de DON Pedro Francisco, presentó escrito ante esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 17 de julio de 2007, las recurrentes presentan alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de sus recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se muestra conforme con las mismas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Por la parte recurrente ASOCIACIÓN ASPAYM CASTILLA Y LEÓN se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1091, 1278, 1450, 1258, 1445, 1461, 1500 y 1261 y siguientes del Código Civil, así como los arts. 326, 348 y 386 y concordantes, reguladores de la valoración de la prueba. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que se alega la vulneración de los "artículos 1091, 1278, 1450, 1258, 1445, 1461, 1500 y 1261 y siguientes del Código Civil, así como los arts. 326, 348 y 386 y concordantes que regulan la valoración de la prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por la otra parte recurrente, DON Luis Enrique Y DOÑA Sofía, DON Alberto, DON Constantino Y DOÑA Angelina, DON Germán Y DOÑA Estela, DON Marcelino Y DOÑA Marisol, DON Vicente

    , DON Luis Manuel Y DOÑA María Milagros, DON Pedro Miguel Y DOÑA Concepción, DON Claudio Y DOÑA Magdalena, DON Humberto, DON Oscar, DON Jose Antonio Y DOÑA María del Pilar se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del asunto excedía de veinticinco millones de pesetas y citando como precepto legal infringido el art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Superando el procedimiento la suma exigida por la LEC 2000, la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - Comenzando por el recurso de casación formalizado por DON Luis Enrique Y DOÑA Sofía, DON Alberto, DON Constantino Y DOÑA Angelina, DON Germán Y DOÑA Estela, DON Marcelino Y DOÑA Marisol, DON Vicente, DON Luis Manuel Y DOÑA María Milagros, DON Pedro Miguel Y DOÑA Concepción, DON Claudio Y DOÑA Magdalena, DON Humberto, DON Oscar, DON Jose Antonio Y DOÑA María del Pilar, el mismo no puede prosperar.

    En este sentido, el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación.

    Y, visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, de la LEC 2000, por cuanto a través del escrito de preparación del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 ).

    Es preciso significar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Por lo que se refiere al recurso de casación formalizado por ASOCIACIÓN ASPAYM CASTILLA Y LEÓN, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de adecuación del recurso a lo dispuesto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal adecuación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina, lleva a la inadmisión de estos motivos, toda vez que la recurrente, prescindiendo de la base fáctica de la Sentencia impugnada, se limita a discrepar de la misma respecto a la inexistencia de aceptación o consentimiento por parte de los demandados respecto del sobreprecio, considerando acreditada la existencia de un desfase económico en la promoción y la imposibilidad de continuar con la ejecución de las obras, como base de sus razonamientos, y acude a la prueba obrante en autos, no dudando en discrepar con la valoración que de la misma ha realizado la sentencia impugnada, para concluir que en el caso se había producido aceptación sobre el sobreprecio por los compradores, al haber firmado el anexo a los contratos donde constaba el precio final de las viviendas, ya que todos los compradores acordaron junto a la vendedora novar el precio pactado y por simples motivos administrativos no se sucribió dicha modificación en su totalidad.

    Con este planteamiento la recurrente no hace sino obviar las conclusiones de la sentencia recurrida que determina que el desfase económico existente en la promoción y su imposibilidad financiera, no genera por si sola su automática repercusión, al tiempo que no consta la aceptación de los compradores del sobreprecio, al no aceptarse por alguno de ellos documento alguno complementario, así como no puede extraerse la aceptación del sobreprecio del anexo alegado. Junto con ello, consta que el nuevo precio máximo de venta no fue aprobado administrativamente, por lo que es inexistente y, consecuentemente, ineficaces las cantidades reclamadas en ese concepto.

    En la medida de que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación formalizados y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000, sin que puedan atenderse las alegaciones efectuadas por los recurrentes en sus escritos de fecha 17 de julio de 2007 en atención a lo razonado, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a las recurrentes en relación con sus respectivos recursos de casación formalizados.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Enrique Y DOÑA Sofía, DON Alberto, DON Constantino Y DOÑA Angelina, DON Germán Y DOÑA Estela, DON Marcelino Y DOÑA Marisol, DON Vicente, DON Luis Manuel Y DOÑA María Milagros, DON Pedro Miguel Y DOÑA Concepción, DON Claudio Y DOÑA Magdalena, DON Humberto, DON Oscar, DON Jose Antonio Y DOÑA María del Pilar y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ASOCIACIÓN ASPAYM CASTILLA Y LEÓN, ambos contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Segovia, en el rollo de apelación nº 192/2004,

    dimanante de los autos de juicio ordinario nº 213/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas derivadas de los recursos a los recurrentes respecto de los recursos formalizados por cada uno de ellos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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