SAP Valencia 101/2012, 24 de Febrero de 2012

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2012:1168
Número de Recurso743/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2012
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 743/11

SENTENCIA Nº 000101/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, con el nº 001101/2010, por D. Geronimo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Silvia García García y dirigido por el Letrado D. José Ángel Martínez-Santos Yuste contra Reciclados Rocres, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigido por el Letrado D. José Vicente Tello Calvo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RECICLADOS ROCRES S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, en fecha 26 de Mayo de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Navas González, en representación de D. Geronimo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil Reciclados Rocres, S.L., a que abone a la citada parte actora la cantidad de ochenta y cinco mil novecientos ochenta y siete euros con trece céntimos de euro (85.987,13 #), más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interpelación judicial y con más las costas de la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RECICLADOS ROCRES S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Febrero de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Geronimo contra la mercantil Reciclados Rocres S.L., condenando a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de 85.987'13 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial y las costas. El Sr. Geronimo accionó en su condición de legítimo explotador de los productos extraídos de la denominada mina " Padre Vicente" respondiendo de la suma reclamada de 85.987'13 euros: A) 44.254'05 euros a la comisión por venta de material de arcilla durante los meses de Enero a Julio de 2.009, existiendo gastos de explotación los dos últimos meses (documento número dos de la demanda al

f. 7). B) 997'36 euros al importe adeudado por la factura de portes de Febrero ( documento número tres de la demanda al f. 8) y C) 29.136'08 euros a los portes de Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre (documentos números cuatro al ocho de la demanda a los f. 9 al 13) y D) 11.600 euros a la venta de la bañera tisvol (documento número nueve de la demanda al f. 14). Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada Reciclados Rocres S.L. a través de un doble motivo el error en la valoración de la prueba y la vulneración de los artículos 1.156, 1.195 y 1.196 del Código Civil, interesando se dicte una sentencia que revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda y ello con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba que divide en dos aspectos: A) Sobre documentos que omite y no valora el juzgador, como son los aportados como números once al veintidos de la contestación, con las consecuentes infracciones de disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y B) El error en la valoración de los documentos aportados que subdivide en cuatro apartados: 1º) Respecto al cheque de 50.000 euros. 2º) En relación al documento número nueve de la contestación. 3º) El pago de salarios al empleado del actor y 4º) Sobre la bañera para el transporte de arcilla. Efectuada esta indicación, en el motivo descrito como A) alude al hecho de que sobre los documentos aportados como números once al veintidós de la contestación ( f. 76 al 99) consistentes en transferencias bancarias realizadas entre los meses de Junio y Diciembre de 2.008, ninguna alusión a ellos contiene la sentencia, siendo que su alcance no es otro que el de pagos a cuenta por los trabajos llevados a cabo por el actor, de ahí que esa omisión en la valoración permite calificar de incongruente la sentencia, con infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En materia probatoria rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), declarando que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6-98, 31-12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio ). Ahora bien, es cierto que sobre esos instrumentos a los que expresamente se aludió en el ordinal fáctico segundo de la contestación nada se dice en la resolución apelada. El importe de dichas transferencias asciende a 13.200 euros durante un período comprendido entre los meses de...

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