SAP Santa Cruz de Tenerife 145/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2012
Fecha30 Marzo 2012

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Fernando Paredes Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación el Rollo no 197/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 044/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Ambrosio y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Marisol, adhiriéndose esta última al citado recurso en cuanto a recurrir la referida sentencia en cuanto a la condena de la que fue objeto dona Susana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 044/10, con fecha 3 de diciembre de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad que se llevarán a cabo previo consentimiento del penado, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un ano y seis meses, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en concordancia con el artículo 48 del Código Penal la prohibición para Ambrosio de acercarse a menos de 500 metros de Marisol, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 ano y 6 meses debiendo mantenerse la medida cautelar acordada en fase de instrucción mediante auto de 10 de marzo de 2010 hasta que se requiera al acusado para el cumplimiento de las penas accesorias impuestas conforme al artículo 57 del Código Penal, todo ello sin perjuicio de los abonos que correspondan conforme al artículo 58.4 del Código Penal ; para el caso de que Ambrosio no acepte realizar los trabajos en beneficio de la comunidad se impone al acusado, de manera subsidiaria, la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ambrosio y Susana como autores, cada uno de ellos, como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de 1 mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, lo que hace un total de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago.

Ambrosio deberá indemnizar a Susana en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO (277,24) EUROS, en concepto de responsabilidad civil; por su parte, Susana deberá indemnizar a Ambrosio en la suma de SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UNO (69,31) EUROS en el mismo concepto. Se ABSUELVE a Marisol del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal que le venía siendo imputado.

Ambrosio deberá asumir 2/4 partes de las costas, Susana deberá asumir 1/4 parte de las costas, declarándose finalmente de oficio la 1/4 parte restante." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "En horas de la tarde del día 3 de marzo de 2010, Marisol se desplazó en companía de su madre Susana y de su hijo Pedro Miguel al domicilio de Ambrosio (sito en la calle DIRECCION000, no NUM000, en Santa Cruz de Tenerife), quien en la fecha de los hechos estaba casado con Marisol si bien ya no convivían juntos en esa fecha. Marisol se dirigió a esa vivienda para recoger a su hijo menor, al que Ambrosio tenía en su companía; al llegar a la vivienda, entraron en la misma Susana, Marisol y Pedro Miguel, dirigiéndose estos dos últimos al interior de la vivienda, en que se encontraba el hijo menor común de Marisol y Ambrosio

, mientras que Susana se quedó junto a la puerta principal de la vivienda, iniciándose una discusión entre ésta y Ambrosio ; en el transcurso de esta discusión, en la que ambos se insultaron entre sí, Ambrosio agarró por el cabello y tiró al suelo a su suegra, con ánimo de menoscabar su integridad física, causándole tumefacción en región parietal izquierda e hiperemia posteriorcervical, lesiones para cuya sanación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa tardando sanar 8 días en los que no se halló impedida para el desempeno de sus ocupaciones habituales; asimismo, y también con ánimo de menoscabar la integridad física de Ambrosio, Susana le aranó en el brazo derecho y le golpeó en el rostro, causándole contusión en oído izquierdo y mandíbula izquierda, así como erosión en cara interna del brazo derecho de 5x1 centímetros por estigma ungueal, lesiones para cuya sanación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa tardando sanar 2 días en los que no se halló impedido para el desempeno de sus ocupaciones habituales.

Al percatarse de este incidente, Marisol y Pedro Miguel se personaron inmediatamente en el lugar, y en un momento dado Ambrosio empujó a Marisol contra una pared, y la zarandeó, sin que conste acreditado que Marisol, quien reprochó a Ambrosio el trato que le estaba dispensando a su madre Susana, golpeara o maltratara de cualquier modo al coacusado Ambrosio ." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, siendo recibidas con fecha de 5 de diciembre de 2.011, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2.012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Ambrosio recurre la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 044/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, condenado igualmente a dona Susana como autora igualmente de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, absolviendo a dona Marisol del delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal del que era objeto de acusación, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En primer lugar, y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, principalmente de la prueba documental obrante en los autos, se sostiene que se debe tener en cuenta que las dos acusadas, Sra. Marisol y Sra. Susana, acudieron al domicilio del apelante, sin que concurran en la declaración de la primera de ellas los requisitos jurisprudencialmente se requieren para que el mismo pueda constituir prueba de cargo (existe móviles espurios derivados del proceso de divorcio, la misma incurren en contradicciones, así como también lo hace la declaración del hijo respecto de su versión de los hechos, ni existe persistencia en la incriminación), no quedando debidamente acreditados los hechos imputados al aparenta al no existir suficiente prueba de cargo, evidenciando la practicada que se ha tratado de criminalizar la crisis matrimonial existente, obteniendo unos efectos civiles con mayor premura que de otra forma no se hubieran conseguido. Se afirma además que se ha conculcado el principio acusatorio pues la calificación del Ministerio Fiscal senala que la discusión se tornó violenta, llegando a golpearse mutuamente los tres, recogiendo así unas lesiones no cualificadas como delito, mientas que en la sentencia se habla de un maltrato de obra, sin que se llegue a entender cómo, si el forense vio a la perjudicada a los cuatro días de los hechos, se sostiene en su informe que sus lesiones tardaron en curar 90 días, siendo 30 de ellos impeditivos. En segundo lugar, se alega que no concurren los requisitos del tipo penal aplicado, tal y como se viene interpretando por la jurisprudencia, pues no se aprecia una situación de subyugación o dominación contra la mujer, por lo que, en su caso, los hechos serían constitutivos de una falta del artículo 617 del Código Penal pues se trata de una rina mutuamente aceptada conforme se deriva de los hechos declarados probados. En tercer lugar, y por lo que respecta a la falta respecto de la Sra. Susana por la que también se le condena, se sostiene también que los hechos no han quedado debidamente acreditados, destacando las innumerables contradicciones en las que la misma y sus testigos incurren, así como que el parte de lesiones no corrobora sus manifestaciones. Por todo ello se interesa que se revoque la citada sentencia, acordándose la libre absolución del recurrente.

En trámite de apelación, con fecha de 29 de diciembre de 2.011 por la referida representación procesal se presentó escrito de fecha 19 de ese mismo mes y ano en el que se interesaba, de forma subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto, dictándose sentencia con fecha 3 de diciembre de 2.010, se había tardado más de un ano en tramitar el recurso de apelación.

En trámite de de adhesión u oposición al citado recurso, la representación procesal de dona Marisol

, tras oponerse a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación procesal del Sr. Ambrosio en los términos...

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