STSJ Comunidad de Madrid 50905/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50905/2012
Fecha29 Mayo 2012

P.O. 443/2007

PROC. SR. DANIEL BUFALA BALMASEDA

PROC. SRA. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO 443/2007

SENTENCIA NÚMERO 50.905

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.O. 2011-212)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gregorio del Portillo García

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 443/2007, interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., representados por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, contra la Resolución de 8-2-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 214/05), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 16- 11-06, que en relación con la finca nº SFM-45-1, del Proyecto de autovía M-50, Tramo M-409 a N-II, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de S. Fernando de Henares. Ha sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado y parte codemandada NEINVER S.A. representada por la Procuradora Dª. Maria Fuencisla Martinez Minguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

Por su parte la codemandada sustenta igualmente la desestimación del recurso actor, apoyando el acto impugnado.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documental y pericial admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, en el seno de esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo dicha Sección el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 8-2-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 214/05), que desestima el recurso de reposición suscitado contra la Resolución de 16-11-06, que en relación con la finca nº SF-M-45-1, del Proyecto de autovía M-50, Tramo M-409 a N-II, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de S. Fernando de Henares, siendo beneficiaria la mercantil actora, fija un justiprecio total de 2.496.055,41 euros, resultante de 2.377.195,33 euros por el suelo (6.541 m2 x 363,43 euros/m2), más el 5% de afección (118.859,78 euros), además de los correspondientes intereses legales.

La finca se encuentra clasificada como suelo urbano industrial, estando situada en el polígono 4, parcela 00ZU del Catastro.

El acta de ocupación se realizó en fecha 5.2.02, complementada en fecha 8.10.02, presentándose hoja de aprecio por la expropiada en fecha 7.10.03, que le fue requerida en fecha 17.7.03, cual obra al expediente remitido, que tuvo entrada en el Jurado en fecha 2.6.05.

Su valoración por el JEF se realiza, en base al informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, por el método residual estático, por pérdida de vigencia de la ponencia catastral de valores, al no recoger la modificación del planeamiento en junio de 2002, obteniendo, previos los cálculos pertinentes, dicho valor de 363,43 euros/ m2, que parte de un valor unitario del suelo de 381, 31 euros/m2 ( tipología predominante terciario-industrialoficinas), del que se descuenta un coste de ejecución de 17,88 euros/m2.

SEGUNDO

La actora postula la valoración del suelo como urbano no consolidado por importe de 146,62 euros/m2, que se eleva a 185,39 euros/m2, según informe pericial que aporta en fase de reposición administrativa y cuya valoración sustenta con carácter subsidiario en autos, remitiéndose en fase probatoria a dicho informe obrante en el expediente remitido.

Además sustenta que la valoración ha de referirse a 5.2.02, en que se inicia el expediente expropiatorio, no estando vigente la modificación del PGOU de octubre de 2002 y que ha de estarse a los valores recogidos en la ponencia catastral de valores, al estarse en suelo urbano (artº 28 LS de 1998), ponencia cuyos valores no habrían perdido su vigencia a la fecha de valoración del suelo.

Por último interesa en autos la imputación de intereses a la Administración por demora en la actuación del Jurado.

Por su parte, la Abogacía del Estado, viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, no tomando en consideración, parece, el carácter urbano del suelo expropiado. La parte expropiada defiende razonadamente el criterio valorativo del Jurado.

TERCERO

En primer término y en cuanto a la fecha de valoración a considerar e n nuestro caso, el requerimiento de la hoja de aprecio (17.7.03) determina la fecha de referencia para valorar el suelo, siendo correcto el criterio del Jurado y no así el de la beneficiaria actora, que lleva el tema interesadamente a la fecha del acta de ocupación, lo que adquiere específica relevancia en autos, cual se verá.

Recuérdese a este respecto como señala, entre otras, la STS de 8 de febrero de 2005 : « Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro - recurso de casación 7169/1999 -, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres, declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa no pudiendo equipararse las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, como prevé el artículo 28 del Reglamento de dicha Ley, prevaleciendo en tal sentido el artículo 36.1 de la norma legal, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. A tal efecto consta en el expediente (folio 23) que fue el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa, cuando por el Departament de Política Territorial i Obres Públiques se requirió al propietario expropiado para que formulase su hoja de aprecio.

No obstante, hemos declarado también en sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y siete, para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una demora en la...

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